SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1471/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1471/2012

Fecha: 24-Sep-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, dispuso su detención preventiva en el recinto carcelario de “San Pablo”, por lo que, en virtud del art. 239. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó cesación de su detención preventiva, cumpliendo con los requisitos exigidos en la citada normativa, celebrándose audiencia para su consideración, en la que se dictó la Resolución de 12 de marzo de 2012, dándose curso a su petitorio, aplicando en su lugar, medidas sustitutivas, tales como la detención domiciliaria con dos custodios policiales, arraigo, fianza económica de Bs40 000.-(cuarenta mil bolivianos) y otras más.

Agrega que, contra la citada decisión jurisdiccional, el representante del Ministerio Público planteó recurso de apelación incidental, pidiendo la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas, radicado en la Sala Penal Segunda -compuesta por los ahora demandados-, quienes señalaron audiencia para el 5 de abril del citado año a horas 9:30, fecha en la cual, instalaron la misma y directamente ingresaron a dictar resolución, sin dar la oportunidad a las partes de hacer uso del principio de contradicción, oralidad e inmediación; no obstante que la instancia fiscal, en su escrito de alzada, señaló: “Por lo expuesto y protestando de mi parte ampliar la fundamentación en audiencia” (sic).

Continúa señalando que, sin embargo de lo manifestado, se dictó el Auto de Vista de la misma fecha, anulando el fallo del a quo, disponiendo que dentro de tercer día a partir de la recepción del cuadernillo correspondiente a la apelación, el Juez cautelar, celebre nueva audiencia en la que emita una resolución debidamente fundamentada, porque a su criterio, no fundamentó sobre los riesgos procesales, hizo una mención genérica más no descriptiva de los nuevos elementos presentados; en ninguna parte se identificó la expresión de argumentos correspondientes a la situación jurídica del imputado que lleven a deducir en concreto si los riesgos procesales identificados como subsistentes fueron desvirtuados o no, menos se expusieron las normas legales en las que se sustentó la decisión, admitiendo de manera incongruente la cesación de su detención preventiva. En síntesis, afirma que no se evidenció una debida fundamentación probatoria con relación al art. 234. 10 del CPP, limitándose a hacer un análisis sobre el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235. 2 del mismo cuerpo legal, lo que constituye un defecto procesal inconvalidable previsto en el art. 169 inc. 3) de la referida norma.

Finaliza sosteniendo que con dicha decisión, las autoridades jurisdiccionales demandadas, infringieron el art. 398 del adjetivo penal, el cual dispone que los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, no correspondiendo por tanto, al tribunal ad quem pronunciarse sobre aspectos no apelados; y en la especie, jamás se cuestionó el aspecto de falta de fundamentación de riesgos procesales, al contrario, el Fiscal planteó recurso de alzada basándose en otros aspectos tales como la incorrecta valoración de los elementos de convicción acumulados en el cuaderno de investigaciones, que no se consideró la gravedad del delito y otros; incurriendo de esa forma en un acto ilegal que vulnera el derecho a una justicia transparente y al debido proceso, ya que se pronunciaron ultra petita sobre un punto no apelado.