SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1474/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1474/2012

Fecha: 24-Sep-2012

a)

Hugo Enrique Landivar Zambrana, Oscar Vargas Ortiz, Carlos Manuel Saavedra Saavedra, Michelle Sibele Ortiz Eid, María Yanine Parada de Mercado, Leonardo Roca Eguez, Arminda Velásquez de Torrico, Roger Labadenz Vargas, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, mediante informe escrito y oral en audiencia de acción de amparo constitucional señalaron lo siguiente: a) El accionante, no tiene la legitimación activa para presentar la presente acción, por dos razones fundamentales: 1) El hoy accionante fue elegido Vicepresidente del Concejo Municipal el 1 de junio de 2011, posteriormente como consecuencia de la suspensión de Desiree Bravo             -Presidenta del Consejo Municipal-, por existir acusación formal en su contra, el ahora accionante asumió la Presidencia a.i. del Concejo Municipal hasta concluir la gestión, es decir hasta el 31 de mayo de 2012 según el calendario gregoriano; en consecuencia, el ahora accionante dejó de ser Presidente a.i. del Concejo Municipal en la fecha antes citada, consecuentemente al haber presentado su acción de amparo constitucional, no puede haber alegado que se le vulnere algún derecho; y, 2) El día de ayer -refiriéndose al 17 de julio-, en una reunión de amigos llevada a cabo en instalaciones del Concejo Municipal, Freddy Soruco Melgar, hizo la pantomima de instalar una supuesta sesión del Consejo Municipal en la que devolvió la presidencia a la Concejal María Desiree Bravo; por estos hechos, carece de legitimación activa; b) El 30 de mayo de referido año le hicieron llegar una carta al Presidente a.i., pidiendo que convoque a sesión para la elección de una nueva directiva del Concejo Municipal; sin embargo, éste prorrogándose en el cargo, convocó a sesión para dicha elección el 7 de junio de 2012; c) En el caso presente, la Ley de Municipalidades en su art. 22, prevé el recurso de reconsideración contra Ordenanzas y/o Resoluciones Municipales, en el caso, la Directiva actual del Concejo Municipal elegida en sesión de 7 del mismo mes y año, aprobó la Resolución Municipal 116/2012, contra este fallo, el accionante no interpuso recurso de reconsideración, por lo que existe subsidiariedad en la presente causa; d) Lo aseverado por el accionante, respecto a la suspensión de la sesión, es falso, porque él solo, no podía suspender ya que por mandato del art. 93 inc. e) del Reglamento Interno del Concejo Municipal, la declaratoria de cuarto intermedio, pausa o suspensión, es atribución del pleno y no del Presidente; e) No se vulneró el debido proceso municipal, porque la moción del cuarto intermedio puede presentar cualquier Concejal y es aprobada por el pleno, no es una decisión del Presidente. No se lesionó el derecho a ejercer la función pública por que el cargo del Concejal Municipal la ha venido ejerciendo sin que nadie se lo impida y desde que asumió el cargo de Presidente a.i. desde el 1 de junio de 2011 al 31 de mayo de 2012, nadie se lo impidió. No se vulneró el principio de legalidad porque nunca se suspendió la sesión de 7 de junio de 2012.

Los terceros interesados José Félix Quiroz Tapia, Saúl Avalos Cortez, Loreto Moreno Cuellar, María Angélica Zapata Velasco, Alejandro Ruiz Trigo, Carlos Viscarra Guiller, Juan José Castedo, Francisco Romel Porcel Plata, Ramory Teresita Méndez Chavarría, María Desiree Bravo, notificados con la acción de amparo constitucional, se hicieron presentes en la audiencia de acción de amparo constitucional, sin emitir informe alguno.

Ingresando al análisis de fondo, se tiene que los demandados, actuaron al margen de la ley, más propiamente quebrantaron la Ley de Municipalidades y el  Reglamento Interno del Concejo Municipal, por lo mismo fue transgredido el principio de legalidad por las siguientes razones: a) Una vez suspendida la sesión de 7 de junio de 2012, por el Presidente del Concejo -ahora accionante- el Concejal Oscar Vargas Ortiz invocando la “moción de orden”, solicitó que el Concejal Decano dirija la sesión, moción que fue apoyada por los otros Concejales codemandados, y en base a esa moción, el Concejal Decano Hugo Enrique Landivar Zambrana, reinstaló la sesión suspendida; sin embargo, se llega a establecer que la “moción de orden” invocada por el Concejal Oscar Vargas Ortiz, no tiene la finalidad de solicitar que la sesión sea dirigida por el Concejal decano, sino por el contrario la “moción de orden” conforme a la norma desarrollada en el Fundamento Jurídico III.5.2, tiene la finalidad de que “el debate sea orientado en forma adecuada en la consideración de los temas aprobados en el orden del día”, de ello se establece que la moción de orden por la cual se sugirió que el Concejal Decano lleve adelante la sesión fue mal aplicada por los Concejales demandados, y por ende actuaron al margen de la ley; b) El Decano Hugo Enrique Landivar Zambrana, en base a la “moción de orden” mal aplicada, reinstaló la sesión suspendida por el presidente y dirigió la misma, llegando luego a conformar el Comité ad hoc, y bajo la dirección de este comité, designaron a la nueva directiva del Concejo Municipal; sin embargo, conforme también a la norma desarrollada en el Fundamento Jurídico III.5.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Decano podía haber dirigido una sesión por expresa delegación del Presidente, en el caso presente, no existió esa expresa delegación del Presidente para que aquel haya dirigido una sesión y menos reinstalado una sesión, por lo que se advierte que el Decano así como los Concejales demandados, al no observar y consentir esa actuación, actuaron al margen de la Ley de Municipalidades y el Reglamento Interno del Concejo Municipal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.