SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1474/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1474/2012

Fecha: 24-Sep-2012

concedió

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Resolución 85 de 20 de julio de 2012, cursante de fs. 209 a 215 vta., por la que concedió la tutela solicitada por Freddy Soruco Melgar contra Hugo Enrique Landivar Zambrana, Oscar Vargas Ortiz, Carlos Manuel Saavedra Saavedra, Michelle Sibele Ortiz Eid, María Yanine Parada de Mercado, Leonardo Roca Eguez, Arminda Velásquez de Torrico, Roger Labadenz Vargas, todos Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, con los siguientes fundamentos: i) Se suscita la vulneración del Reglamento Interno del Concejo Municipal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra en su art. 25, referido a las atribuciones del Presidente del Concejo en sus incs. c) y d) cual es de presidir las sesiones del Concejo, imponer orden en la sala como el hecho de no haberse delegado la representación a un miembro del Concejo, toda vez que la sesión de 7 de junio de 2012, fue suspendida por el accionante y habiéndose retirado éste, los demás miembros del consejo, de forma ilegal y arbitraria conformaron un comité ad hoc y procedieron a la elección de una nueva directiva del Concejo Municipal, actos y hechos que vulneraron los derechos y garantías constitucionales demandados así como la ley y el Reglamento Interno del Municipio; ii) La SC 0763/2003-R de 6 de junio, señaló, que lo demandado fue un acto consentido puesto que todo lo actuado y desarrollado durante esa sección en la que participó el accionante ha sido consentido, extremo que no ocurre en la presente problemática planteada, puesto que si bien el accionante convocó a sesión del Concejo Municipal, ésta jamás fue iniciada puesto que se suspendió para otro día, lo que indica que el acto convocado y suspendido no podía iniciar con otra persona distinta que no haya sido el presidente en ejercicio hasta ese momento; iii) Con relación a que el accionante carece de legitimación pasiva por haber dejado de ser Presidente por haber cumplido su mandato, de la lectura de la misma SC 0763/2003-R, en aquella sesión después de iniciada la misma, concluyó con la elección de una nueva directiva, y a la fecha de interposición del recurso de vulneración de derechos fundamentales, después de haber sido promovido y consentido por el accionante, no pueden ser reclamados posteriormente; en el caso presente no ocurrió aquello ya que en ésta la sesión del Concejo no se inició y no se consintió dichos actos porque el accionante no participó de la sesión y elección de la directiva hoy demandada; iv) La SC 1449/2011-R de 10 de octubre, refiere que el debido proceso debe entenderse desde tres perspectivas diferentes; el debido proceso como derecho, el debido proceso como principio y el debido proceso como garantía, lo que no quiere decir que habiéndose denunciado el debido proceso simplemente como indican los demandados, podría ser tutelable vía acción de amparo constitucional, porque el debido proceso al igual que el principio de legalidad deben ser considerados desde esas tres perspectivas, sean estos civiles, penales o administrativos, debiendo darse cumplimiento a los requisitos establecidos en todas sus instancias procesales, mismas que no fueron cumplidas por los demandados; v) En el presente caso, no existe “delegación expresa” de parte del presidente a un miembro del Concejo, establecido en el art. 25 del Reglamento Interno señalado; en este caso, no pudo haber esa delegación expresa por que la sesión no se instaló ni se dio su inicio; vi) Tampoco existió la moción de parte de un Concejal, ya que aquella puede ser planteada conforme al art. 93 inc. e) del Reglamento Interno, por un Concejal para que el plenario declare un cuarto intermedio o pausa en la sesión por un determinado tiempo a objeto de consultar y resolverse; en el presente, no ocurrió ese extremo puesto que no se inicio la sesión, y al no haberse iniciado ésta no podía haber una moción de pausa para luego continuar; vii) Los demandados no tomaron en cuenta el art. 25 inc. c) de su normativa interna, cuando señalaron que el Presidente no tendría atribuciones para suspender la sesión, toda vez que aquella norma le da atribuciones de presidir la sesión del Concejo Municipal e imponer orden en la sala de sesiones y como se pudo observar en el video, al existir tensión y al percibir que el orden de la sala corría peligro, decidió suspenderla. En tal sentido al haber suspendido la sesión, señaló nueva fecha; sin embargo, lo que ocurrió en forma posterior a la suspensión cuando se procedió a la elección de una nueva directiva, incumpliendo lo que el reglamento de municipalidades establece, si se constituye en medidas de hecho; y, viii) Los actos realizados posteriores a la suspensión de la sesión de 7 de junio de 2012, deben dejarse sin validez, por no haberse considerado lo que dice los arts. 25 inc. c), 64 y 65 del Reglamento Interno Municipal, actos y acciones que conllevaron la posibilidad de generar medidas de hecho y por tal motivo, cuando existen medidas de hecho, el recurso de reconsideración no puede ser compulsado por el Tribunal de garantías.