SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1474/2012
Fecha: 24-Sep-2012
II.3.
II.3. Conforme al Acta S.E. 01/2012 de 7 de junio, mediante moción solicitada por el Concejal Oscar Vargas Ortiz, éste propuso que el Concejal Decano dirija la sesión, pedido que fue apoyado por Michelle Sibele Ortiz, Hugo Enrique Landivar, Carlos Manuel Saavedra, María Yanine Parada, Leonardo Roca y Oscar Vargas Ortiz. A continuación, bajo la dirección el Concejal Decano, designaron al comité ad hoc, compuesto por los Concejales Hugo Enrique Landivar como Presidente y María Yanine Parada como Secretaria. Bajo la dirección del comité ad hoc, designaron a los Concejales Oscar Vargas, Presidente; Arminda Velásquez como Vicepresidenta y Carlos Manuel Saavedra como Secretario, habiéndoseles tomado posesión en los cargos señalados por el Concejal Hugo Enrique Landivar, Presidente del comité ad hoc (fs. 76 a 83).
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el derecho al ejercicio de la función pública
- mandato que consagra la prerrogativa que tiene todo ciudadano, de poder ser elegido o designado para el ejercicio de funciones públicas, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que califiquen su idoneidad, o de los procedimientos democráticos electivos para el caso de servidores públicos electos; y que también implica, una vez que se ejerce el cargo, el derecho a ejercer materialmente ese cargo, no sólo como derecho constitucional, sino como una realidad fáctica que satisfaga las necesidades económicas y laborales del ciudadano electo. Además, la protección a dicho derecho implica que la persona esté en posibilidad de cumplir una labor en condiciones dignas y justas. Por lo tanto, el impedir desempeñarse a una persona en el cargo para el cual ha sido electa o designada, o el alterarle de cualquier manera el correcto desarrollo de sus funciones, afectan gravemente su derecho a ejercer esa función pública,
- III.3. Sobre el principio de legalidad
- En tal sentido, el principio de legalidad, es la aplicación objetiva de la ley, propiamente dicha, a los casos en que deba aplicarse; evitando así una libre interpretación o aplicación caprichosa de la norma”
- en su concepción, se debe comprender como la directriz maestra que informa a todo el sistema normativo -positivo y consuetudinario-; el deber de conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, previsto en el art. 108.1 CPE,
- Sin embargo, actualmente dicha definición resulta insuficiente en el marco del estado constitucional de derecho y el sistema constitucional boliviano vigente; por ello debe entenderse que dicho principio supone, fundamentalmente, el sometimiento de los gobernantes y gobernados a la Constitución Política del Estado, la vigencia de derecho y el respeto a la norma.
- De lo señalado, se colige que en un Estado Constitucional de Derecho, tanto gobernantes como gobernados, deben someterse al imperio de la ley, a fin que no sean los caprichos personales o actuaciones discrecionales, las que impongan su accionar, desconociendo lo anteladamente establecido por la norma positiva, vulnerando el principio de seguridad'”
- III.4. Sobre el debido proceso
- III.5.2. Contenido normativo del Reglamento Interno del Consejo Municipal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra
- III.6. Análisis del caso concreto
- impedir desempeñarse a una persona en el cargo para el cual ha sido electa o designada, o el alterarle de cualquier manera el correcto desarrollo de sus funciones, afectan gravemente su derecho a ejercer esa función pública, tal como ocurrió en el presente caso.
- APROBAR