SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1474/2012
Fecha: 24-Sep-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifiesta que en su calidad de Presidente a.i. del Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, conforme a la Ley de Municipalidades y el Reglamento Interno de dicho Concejo Municipal, convocó a sesión extraordinaria para el 7 de junio de 2012, con el único orden del día de tratar la conformación del nuevo directorio; instalada la sesión el día y hora señalados, ante la inseguridad y situación de riesgo imperante en dicho acto, por la aglomeración y presión social, conforme a sus atribuciones, velando por la paz y la legalidad, dispuso la suspensión de la sesión, convocando a otra sesión para el martes 12 del mes y año señalados a horas 18:00. Estando suspendida la sesión, el Concejal Decano Hugo Enrique Landivar Zambrana, reinstaló la sesión, sin que su persona en calidad de Presidente le haya delegado esa función; y, peor aún, en contubernio con los Concejales demandados cometió mayores arbitrariedades y medidas de hecho, como el haber elegido un comité ad hoc, y luego con una votación ilegal eligieron un supuesto directorio, desconociendo lo dispuesto por el art. 65 del Reglamento Interno del Concejo Municipal.
Agrega, que conforme al art. 65 del Reglamento señalado, única y momentáneamente podía haber dirigido una sesión cuando el Presidente expresamente se lo haya delegado; sin embargo, no tenía esa autorización; asimismo, refiere que para la reinstalación de la sesión, invocó una “Moción de Orden” prevista en el art. 93 inc. f) del indicado Reglamento, pero la misma tiene por única finalidad reencauzar el debate en una sesión que está en pleno desarrollo a cargo del Presidente, no así para reabrir o proseguir una sesión ya suspendida.
Complementa, que al ser reaperturada la sesión suspendida y dirigida por el Decano al margen de sus atribuciones, resulta un acto ilegal y arbitrario que se convierte en una medida de hecho, así como también son ilegales todos los demás actos y hechos ocurridos en la misma fecha, como la designación del Comité ad hoc a cargo de los Concejales Hugo Enrique Landivar Zambrana y otros, que posteriormente dirigieron la ilegal elección de los Concejales Oscar Vargas Ortiz como Presidente, Arminda Velasquez de Torrico como Vicepresidenta y Carlos Manuel Saavedra Saavedra, como Secretario.
Con los actuados efectuados por los hoy demandados -denunciados como ilegales-, refiere que éstos vulneraron el derecho al debido proceso, en este caso el derecho al debido proceso administrativo municipal previsto en el art. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), el derecho a ejercer la función pública establecida en el “art. 144.II.3” de la Norma Suprema, por cuanto le impidieron dirigir la sesión que estaba suspendida, el principio y garantía constitucional de legalidad que es la base fundamental del estado de derecho, por lo que en mérito a estos antecedentes, solicita se conceda la tutela y a través del amparo correctivo y reparador, se deje sin efecto alguno la sesión de 7 de junio de 2012 reinstalada por los concejales demandados así como todo lo ocurrido en dicha sesión.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el derecho al ejercicio de la función pública
- mandato que consagra la prerrogativa que tiene todo ciudadano, de poder ser elegido o designado para el ejercicio de funciones públicas, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que califiquen su idoneidad, o de los procedimientos democráticos electivos para el caso de servidores públicos electos; y que también implica, una vez que se ejerce el cargo, el derecho a ejercer materialmente ese cargo, no sólo como derecho constitucional, sino como una realidad fáctica que satisfaga las necesidades económicas y laborales del ciudadano electo. Además, la protección a dicho derecho implica que la persona esté en posibilidad de cumplir una labor en condiciones dignas y justas. Por lo tanto, el impedir desempeñarse a una persona en el cargo para el cual ha sido electa o designada, o el alterarle de cualquier manera el correcto desarrollo de sus funciones, afectan gravemente su derecho a ejercer esa función pública,
- III.3. Sobre el principio de legalidad
- En tal sentido, el principio de legalidad, es la aplicación objetiva de la ley, propiamente dicha, a los casos en que deba aplicarse; evitando así una libre interpretación o aplicación caprichosa de la norma”
- en su concepción, se debe comprender como la directriz maestra que informa a todo el sistema normativo -positivo y consuetudinario-; el deber de conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, previsto en el art. 108.1 CPE,
- Sin embargo, actualmente dicha definición resulta insuficiente en el marco del estado constitucional de derecho y el sistema constitucional boliviano vigente; por ello debe entenderse que dicho principio supone, fundamentalmente, el sometimiento de los gobernantes y gobernados a la Constitución Política del Estado, la vigencia de derecho y el respeto a la norma.
- De lo señalado, se colige que en un Estado Constitucional de Derecho, tanto gobernantes como gobernados, deben someterse al imperio de la ley, a fin que no sean los caprichos personales o actuaciones discrecionales, las que impongan su accionar, desconociendo lo anteladamente establecido por la norma positiva, vulnerando el principio de seguridad'”
- III.4. Sobre el debido proceso
- III.5.2. Contenido normativo del Reglamento Interno del Consejo Municipal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra
- III.6. Análisis del caso concreto
- impedir desempeñarse a una persona en el cargo para el cual ha sido electa o designada, o el alterarle de cualquier manera el correcto desarrollo de sus funciones, afectan gravemente su derecho a ejercer esa función pública, tal como ocurrió en el presente caso.
- APROBAR