SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1479/2012
Fecha: 24-Sep-2012
III.4. El principio de no discriminación en las relaciones laborales
Discriminación significa diferenciar o distinguir cosas entre sí. Tratar con inferioridad a personas o colectividades por causas sociales, religiosas, políticas o sociales, etc. La discriminación laboral, comprende el trato de inferioridad dado a personas por motivos ajenos a su capacidad dentro del ámbito de la libertad de trabajo y derecho al mismo. La Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre el particular, señala: “El termino discriminación comprende: cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación”. Del mismo modo la Ley 045 de 8 de octubre de 2010, Ley Contra El Racismo y Toda Forma de Discriminación en su art. 5 inc. a) define a la discriminación, como: “…toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual e identidad de géneros, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica, social o de salud, profesión, ocupación u oficio, grado de instrucción, capacidades diferentes y/o discapacidad física, intelectual o sensorial; estado de embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y el derecho internacional...”.
En el ámbito laboral, quienes fungen la calidad de patrones, sean estos en el ámbito privado o público, no pueden de ningún modo manifestar actitudes discriminatorias, a quienes por su condición económica, cultural, social u otra causa, se encuentren en calidad de dependientes, pudiendo incluso en caso de materializarse esta conducta, acudir ante el Ministerio Público con fines de investigación y posterior sanción a los infractores. Su correlato referido al derecho al trabajo, radica en que la discriminación ejercida por el empleador atenta directamente contra este derecho. La Discriminación Laboral es la antítesis de todo principio de libertad de trabajo. No es posible tener una libertad de elección de trabajo cuando se discrimina en el ejercicio o la obtención del mismo; por estas causas, la Constitución Política del Estado en su art. 46.VI, protege especialmente a las mujeres de cualquier discriminación que pudiese darse en su trabajo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- dada la naturaleza de los derechos fundamentales alegados como vulnerados como ser la seguridad social y con ella los derechos a la vida y la salud, pues al rehuir a cumplir con el pago impetrado, se le habría privado de un ingreso mensual con el que pudiera hacerse cargo de sus hijas y de su hogar tras la muerte de su esposo, es viable prescindir excepcionalmente de la subsidiariedad de esta acción
- III.2. De la protección constitucional al interés superior del niño, niña y adolescente
- III.3. El “vivir bien” en su triple dimensión aplicable al trabajo
- III.4. El principio de no discriminación en las relaciones laborales
- III.5. Análisis del caso concreto
- concedido
- REVOCAR en parte