SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1490/2012
Fecha: 24-Sep-2012
a)
Rosa Vargas Martínez Vda. de Cruz, a través de su abogado, en audiencia indicó: a) El argumento de los accionantes es que se hubiera vulnerado el art. 1545 del CC, y que no se revisaron las anteriores transferencias para verificar quién ha inscrito primero el terreno en cuestión en DD.RR. y así establecer el derecho propietario; ante lo cual se presentó un certificado de tradición de DD.RR., que describe toda la línea cronológica de las transferencias señalando como única propietaria a su patrocinada; b) En cuanto al debido proceso, se acreditó con pruebas documentales la demanda y la parte contraria no aportó elementos de prueba que sustenten sus pretensiones; y, c) Los afectados no respetaron la legitimación pasiva, menos las normas procedimentales como la revisión extraordinaria de sentencia.
Pastor Ismael Molina Quintana, Freddy Romay González y Wilfredo Ramos Quispe, Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el informe escrito cursante de fs. 91 a 92, señalaron: a) La acción de amparo constitucional no es sustitutiva de ninguna instancia, y una sentencia ejecutoriada da lugar al recurso de revisión extraordinaria de sentencia; b) En el recurso de casación planteado contra el Auto de Vista 002/2012, figuran Eloy Quispe Reynolds y Cristina Aricoma de Quispe; empero, solamente firmó una persona lo que lo inviabilizaba; c) El recurso de casación al ser una demanda de puro derecho, el Tribunal de casación no puede volver a ver las pruebas presentadas en primera, ni en segunda instancia, la revisión es más limitada, pudiendo basarse sólo en una incorrecta interpretación de la ley y nunca revisar los hechos de la causa; d) En el recurso de casación no se indicó si se estaba recurriendo en el fondo o en la forma como prevén los arts. 253 y 254 del CPC, de tal manera que no se abrió la competencia del Tribunal de casación; y, e) El Auto de casación 007/2012 de 17 de abril, no vulneró ningún derecho de los accionantes al aplicar los arts. 250.I, 253, 254 y 258 inc. 2) del CPC.