SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1490/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1490/2012

Fecha: 24-Sep-2012

III.3.  Análisis del caso concreto

En autos, Rosa Vargas Martínez Vda. de Cruz, formuló demanda contra los ahora accionantes, sobre el bien inmueble ubicado en calle final Bolívar- Cobija s/n, zona “Kakesana” de la ciudad de Potosí, por mejor derecho propietario, obteniendo la Sentencia 31/2011, que declaró probada la misma, reconociéndosele el derecho propietario; Resolución que al ser lesiva a los intereses de los accionantes, porque no se valoraron las pruebas aportadas, éstos en ejercicio de su derecho a la defensa apelaron la misma, habiendo el Juez de segunda instancia por Auto de Vista 002/2012, confirmado la Sentencia; por lo que plantearon a su vez recurso de casación, a lo que la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto de casación 007/2012, declaró improcedente el recurso.

Asimismo, en atención a que en sede constitucional no se puede revisar la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, ya que la protección que brinda la acción de amparo constitucional en estos casos, sólo se abre cuando el juzgador ignoró la prueba aportada o si dicha valoración fue arbitraria e irrazonable, resultando de ello una lesión evidente a los derechos y garantías constitucionales del justiciable, evento en el cual, recién la jurisdicción constitucional puede incidir sobre dicha valoración; empero, esa situación no acontece en el presente caso, por lo que no es atendible la pretensión de los accionantes de que la jurisdicción constitucional y especialmente este Tribunal, compulse o valore nuevamente los documentos que acompañan para sustentar su pretendido mejor derecho propietario y en su mérito se disponga la nulidad de las Resoluciones judiciales dictadas en el proceso, donde dicha prueba fue valorada con plenitud de jurisdicción y competencia, no pudiendo el Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos, atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba efectuada; motivo por el cual corresponde denegar la tutela solicitada; por cuanto, la acción de amparo constitucional fue instituida como una acción de defensa que tutela derechos y garantías constitucionales y no como una instancia procesal adicional a la que puedan recurrir los litigantes perdidosos, frente a fallos que les resultaren adversos.