SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1540/2012
Fecha: 24-Sep-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1540/2012
Sucre, 24 de septiembre de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 01471-2012-03-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 21 de 21 de mayo de 2012, cursante de fs. 14 a 16, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Franklin Willi Salazar Loaiza contra Erwin Jiménez Paredes, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Mediante memorial presentado el 21 de mayo de 2012, cursante de fs. 4 a 5 vta., el accionante expresa lo siguiente:
Su representado se encuentra recluido en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz (Palmasola) desde el 30 de enero de 2012, en cumplimiento de mandamiento de detención preventiva librado en su contra; por ello, luego de desvirtuar las acusaciones en la etapa investigativa y resarcir por demás el daño, el 16 de mayo de igual año, solicitó cesación de detención conforme a las normas de los arts. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) con relación al art. 250 del mismo cuerpo legal; sin embargo, el Juez de la causa, incumplió su obligación de señalar audiencia con celeridad y conforme a lo dispuesto por la SCP “022/2012”; pues, determinó que la mencionada audiencia se lleve a cabo un mes después, originando con ello, la detención ilegal de su representado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante considera lesionados los derechos de su representado a la libertad y a la locomoción, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se disponga la realización de la audiencia de cesación de detención preventiva dentro de las setenta y dos horas establecidas por la SCP 0022/2012 de 16 de marzo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En audiencia pública celebrada a horas 15:30 de 21 de mayo de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 11 a 16, en presencia de la parte accionante y en ausencia de la autoridad demandada; no obstante su legal citación, conforme consta a fs. 7, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, ratificó los términos de la acción de libertad y ampliándolos informó que la solicitud de cesación de detención preventiva fue presentada el 4 de mayo de 2012, luego el 14 del mismo mes y año el proceso fue radicado en el Tribunal de la autoridad demandada, por ello, el 16 de igual mes y año solicitó señalamiento de audiencia y mediante decreto de 21 del citado mes y año, se fijó para el 13 de junio del referido año; empero, ese decreto fue modificado quedando la audiencia para el 1 del referido mes y año; vulnerando los plazos obligatorios establecidos por la SCP 0022/2012; no justificándose de ninguna manera la actitud judicial y finaliza pidiendo la remisión de antecedentes al Ministerio Público.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El demandado no asistió a la audiencia, sin embargo, hizo llegar informe escrito, cursante a fs. 9 de obrados, en el que menciona que los hechos ocurrieron durante la vacación judicial, ocasión en la que suplió a los juzgados Décimo, Décimo Primero y Décimo Segundo de Instrucción en lo Penal, siendo por ello que se colocó carteles solicitando que los memoriales especifiquen a que juzgado se dirigen, explicación que la parte accionante incumplió en su memorial, por lo que recién tomó conocimiento de su petición cuando se activó la presente acción; por lo que pidió se niegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 21 de 21 de mayo de 2012, cursante de fs. 14 a 16, declaró “improcedente” la tutela, con el argumento de que la suplencia que cumplía el Juez demandado ocasionó recargo de sus labores, no por voluntad propia sino por la realidad material, siendo por ello, adecuada la fecha de realización de la audiencia.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no haber encontrado el consenso en Sala, en el proyecto de la Magistrada Relatora Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por memorial presentado el 4 de mayo de 2012, el ahora representado solicitó al Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, audiencia para considerar su petición de suspensión de detención preventiva; pidiendo además que su “expediente” (sic) sea remitido al juzgado de turno (fs. 2); y por medio del escrito de 16 del mismo mes y año, el ahora representado se apersonó ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, solicitando señale día y hora para la realización de la audiencia de cesación de detención preventiva (fs. 3).
II.2. Mediante decreto de 21 de mayo de 2012, el ahora demandado, determinó que la audiencia se lleve a cabo el 1 de junio de igual año a horas 15:30 (fs. 13).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El representante alega que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal no atendió su petición de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva de su representado en el plazo dispuesto por la jurisprudencia constitucional vulnerando su derecho a la libertad y a la locomoción. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal tutelar, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Reiteración de la jurisprudencia referida a la aplicación del principio de celeridad en solicitudes de cesación de detención preventiva
La SCP 0747/2012 de 13 de agosto, estableció que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la base principista que sustenta la línea jurisprudencial que afirma que las decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal sean 1) Tramitadas; 2) Resueltas; y, 3) Efectivizadas con la mayor celeridad.
La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, extraída de la declaración del objeto y finalidad de la acción de libertad (art. 125 de la CPE) cuya comprensión se encuentra recogida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0017/2012 y 0112/2012, entre otras, en razón al desarrollo que hicieron las SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R; busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos.
La línea jurisprudencial desarrollada y consolidada en coherencia con este tipo de acción de libertad (traslativa o de pronto despacho), es la que señala que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad.
Esta línea jurisprudencial si bien fue recogida en innumerables sentencias constitucionales tanto del Tribunal Constitucional anterior, como del Tribunal Constitucional transitorio, es la SCP 0112/2012 de 27 de abril, la que sistematiza todas las reglas procesales penales en medidas cautelares, sobre el tema. Asimismo, a partir del desarrollo del principio de aplicación directa de la Constitución Política del Estado, las características del nuevo modelo de Estado que se configura como un Estado Constitucional de Derecho Plurinacional Comunitario e Intercultural traspasado por la Unidad del Estado y la concepción de las normas constitucionales-principios, que: ´…son la pluralidad de valores, principios, derechos fundamentales no sólo individuales (liberales y sociales) sino un amplio catálogo de derechos y garantías, principios y valores plurales y colectivos que la Constitución representa como un pacto de postulados distintos y hasta veces contradictorios, pero que al final deben coexistir´ (Fundamento Jurídico III.1.1), entendió que los jueces, en su razonamiento jurídico, a efectos de dar concreción a este modelo de Estado, deben tener en cuenta la siguiente base principista:
´1) El derecho fundamental a la libertad personal, ahora consagrado en los arts. 23.I de la CPE, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
2) La dignidad humana de la persona [como individuo], en su doble dimensión, como derecho fundamental y valor supremo, consagrado en el art. 22 de la CPE.
(…)
3) Los principios ético-morales de la sociedad plural
El art. 8.I de la CPE, refiere que: «El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi marei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble)».
Los principios ético-morales, antes de ser incorporados a la Constitución, tenían valor únicamente para el Derecho Indígena, es decir, eran estimados como valiosos por la cultura y el Derecho de las naciones y pueblos indígena originario, campesinos. Después de efectuada su incorporación en el texto constitucional tienen valor de derecho, es decir se convierten en normas y, por tanto, comparten la eficacia jurídica de la propia Constitución, es decir, tienen carácter normativo, lo que implica que no son meras declaraciones retóricas, por lo mismo, imponen a todos, esto es, al poder público y los particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana.
(…)
4) Los principios procesales de celeridad y de respeto a los derechos, previstos en el art. 178.I de la CPE.
4.1. El principio de celeridad procesal, previsto en el art. 178.I concordante con el art. 180.I, ambos de la CPE, que según el desarrollo legal (art. 3.7, Ley 025 de 24 de junio de 2010), comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.
4.2. El principio de respeto a los derechos, que según el desarrollo legal (art. 3. 12 de la Ley 025, de 24 de junio), es la base de la administración de justicia, que se concreta en el respeto al ejercicio de derechos del pueblo boliviano, basados en principios ético-morales propios de la sociedad plural que promueve el Estado Plurinacional y los valores que sustenta éste´.
III.2. Análisis del caso concreto
El ahora representado, presentó solicitud de cesación a su detención preventiva ante el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, pero el mismo no atendió oportunamente su solicitud.
Una vez conocido el cambio de autoridad jurisdiccional, Franklin Willi Salazar Loaiza se apersonó ante el ahora demandado mediante memorial de 16 de mayo de 2012, solicitando que señale audiencia para la consideración de la cesación de la detención preventiva, quien por proveído de 21 de igual mes y año, programó audiencia para el 1 de junio de 2012.
Conforme la SCP 0110/2012 de 27 de abril, se tiene que: “…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo…”, concluyendo posteriormente que el plazo para resolver una solicitud de cesación a la detención preventiva previsto por el legislador ordinario es la de tres días plazo que sin embargo es claro debe valorarse de acuerdo a las circunstancias del caso concreto ello en razón al principio general del derecho en sentido de que nadie está obligado a lo imposible.
En este marco, debe considerarse que el informe del Juez demandado sostiene que “1.- Como es de conocimiento público que mi autoridad en esta vacación judicial viene trabajando en suplencia legal de los Juzgados 10°, 11° y 12° de Instrucción en lo Penal se tomó las previsiones necesarias para cumplir con las funciones de acuerdo a ley, por lo que se ha procedido a colocar carteles en este juzgado a objeto de un mejor desarrollo de las actividades y entre ellos está que memorial que vengan de otro juzgado debe especificar a qué juzgado corresponde. 2.- Que, si bien es cierto que el accionante presentó memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva no es menos cierto que obvió colocar a que juzgado correspondía el proceso y siendo que por la acción de libertad interpuesto en contra de mi persona recién se tuvo conocimiento a que juzgado corresponde, siendo resuelto en la fecha”, al respecto, debe recordarse que conforme el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviese ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades” (las negrillas son nuestras).
En consecuencia, las disposiciones adoptadas por el Juez demandado para el cumplimiento de sus funciones como el mismo acepta en su informe: a) No acreditaron ser eficaces, justamente porque se necesitó el planteamiento de una demanda de acción de libertad para que el mismo pudiese tramitar la solicitud de la parte accionante, ni tampoco demostró que tuviese justificado la demora en el señalamiento como lo entendió el Tribunal de garantías que de forma genérica denegó la tutela sosteniendo que: “…el juez accionado (Juez Cuarto de Instrucción Penal) a la fecha en razón a la vacación judicial se encuentra en suplencia legal de tres juzgados de su mismo rango, a lo que sumándole la recargada labor que existe normalmente en los juzgados cautelares, es totalmente comprensible que las causas se retarden pero no por voluntad del juzgador sino por la realidad material y laboral…” (fs. 15); ello porque; b) El Juez demandado, en su caso tenía la carga procesal de demostrar los impedimentos para emitir resolución en término legal, mismos que no se podían presumir por la suplencia legal que realizaba; y, c) Porque en su caso, además debe entenderse que debía representar o al menos solicitar oportunamente al Consejo de la Magistratura o a Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, adopten las medidas pertinentes para la realización de las recargadas labores con las que aducía contar, aspecto que tampoco sucedió y le habría servido de descargo sin duda alguna.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al declarar “improcedente” la acción de libertad utilizando terminología inadecuada y no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso ni las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve:
1° REVOCAR La Resolución 21 de 21 de mayo de 2012, cursante de fs. 14 a 16, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo la realización inmediata de la audiencia solicitada, en caso de no haberse realizado.
2° Se exhorta a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, a emitir la resolución atendiendo las particularidades de cada causa y no a través de meros enunciados genéricos, ello debido a que los Tribunales de garantías también deben resguardar el debido proceso en su elemento de la motivación de sus resoluciones.
3° Se dispone remitir copia de esta Sentencia Constitucional Plurinacional al Consejo de la Magistratura, para que verifique con las tablillas de audiencia, libro diario y otros elementos del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, los supuestos de demora alegados por la autoridad demandada, y en su caso, en coordinación con el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, adopten las medidas administrativas pertinentes para mejorar el servicio en la vacación judicial colectiva.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, primera relatora, es de voto disidente.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción