SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1540/2012
Fecha: 24-Sep-2012
III.2. Análisis del caso concreto
Una vez conocido el cambio de autoridad jurisdiccional, Franklin Willi Salazar Loaiza se apersonó ante el ahora demandado mediante memorial de 16 de mayo de 2012, solicitando que señale audiencia para la consideración de la cesación de la detención preventiva, quien por proveído de 21 de igual mes y año, programó audiencia para el 1 de junio de 2012.
Conforme la SCP 0110/2012 de 27 de abril, se tiene que: “…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo…”, concluyendo posteriormente que el plazo para resolver una solicitud de cesación a la detención preventiva previsto por el legislador ordinario es la de tres días plazo que sin embargo es claro debe valorarse de acuerdo a las circunstancias del caso concreto ello en razón al principio general del derecho en sentido de que nadie está obligado a lo imposible.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de la jurisprudencia referida a la aplicación del principio de celeridad en solicitudes de cesación de detención preventiva
- III.2. Análisis del caso concreto
- o de otro carácter que fueren necesarias
- a)
- 1° REVOCAR
- 2°
- 3°