SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1569/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1569/2012

Fecha: 24-Sep-2012

1)

Ninfa García Revollo, Jueza Segunda de Instrucción Mixta y Cautelar de Tarata, mediante informe escrito, cursante a fs. 88 a 89, señaló lo siguiente: 1) Conforme señala el art. 92 de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), el acta de conciliación surte efectos de cosa juzgada para los fines de ejecución forzosa, pudiendo ser ejecutada en la vía ordinaria, al haber solicitado Alicia Mérida Pardo de García la homologación del acta de conciliación, solicitando además la ejecución y el lanzamiento de Jesús Alfredo García Mérida y Célida Tapia de García, lo único que se hizo fue dar cumplimiento a lo suscrito en el acta, de manera que no se puede decir que actuó de manera extra petita, sino que únicamente se dio estricta aplicación a los arts. 92.II de la LAC y 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC); 2) Conforme señala el art. 4 del CPC, los jueces tienen la facultad de reprimir los incidentes que sólo tendieren a entrabar o dilatar el proceso, al ser la autoridad jurisdiccional el director del proceso; motivo por el que se negó la oposición al desapoderamiento; y, 3) Andrés García, no ha sido parte contratante y menos ha sido sometido a proceso; por el cual, se le “condene” del derecho del uso y goce, no fue demandado por Alicia Mérida de García; en consecuencia, esta parte es quien tiene que dar cumplimiento a lo ordenado por acta de conciliación homologada.

El representante del Ministerio Público en audiencia señaló lo siguiente: 1) Jesús Alfredo García Mérida, tiene facultad y legitimación activa, puesto que la representación que ejerce por el accionante, está expresamente señalado en el Testimonio de Poder; por otro lado, el art. 59 del Código Civil (CC) valida la representación sin mandato, puesto que, los hijos pueden representar a sus padres, en el presente caso existe ratificación expresa de su mandante; 2) En cuanto, al acta de 31 de marzo de 2008, la conciliadora debió haber dispuesto la presencia del copropietario Andrés García, puesto que los bienes en cuestión son bienes que pertenecen a la comunidad de gananciales; sin embargo, ese acto se lo realizó sin el consentimiento del copropietario, por lo que la citada el acta, debe declarase nulo; y, 3) En cuanto a la Jueza Segunda de Instrucción Mixta y cautelar de Tarata, al momento de conceder la apelación respecto al Auto de 1 de diciembre de 2010, concedió en efecto devolutivo, sin suspender su competencia, por ende, sin suspender la ejecución del acta de conciliación, consecuentemente, solicitó se conceda la tutela a favor del accionante.

Antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es preciso establecer la aplicación o no del principio constitucional de subsidiariedad, para el efecto es necesario aclarar, en qué casos se aplica este principio, por lo que,  haremos mención a las reglas y sub reglas establecidas en la sentencia constitucional desarrollada precedentemente, en el Fundamento Jurídico III.2, consistente en lo siguiente: 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieran haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, en el caso presente, de la Conclusión II.6 se advierte que el 6 de diciembre el accionante por su representado, presentó apelación en contra del Auto de 1 de diciembre de 2010, el cual fue concedido en efecto devolutivo, por lo que, a la fecha de presentación de la acción de amparo, estaría pendiente la resolución de la apelación interpuesta, situación que se adecua dentro de la regla 2 del principio de subsidiariedad establecida en la jurisprudencia que establece: “Las autoridades judiciales o administrativas pudieran haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse por que la parte utilizo recursos y medios de defensa (…)”,en el caso presente, como se dijo la apelación fue concedida en el efecto devolutivo estando pendiente de resolución, la misma que podría restablecer el derecho vulnerado, situación que activa el principio constitucional de subsidiariedad, por lo que, no se puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En cuanto al principio de inmediatez, se establece que si bien el acta fue suscrita el 31 de diciembre de 2008, ésta fue de conocimiento del representado del accionante más o menos el 11 de noviembre de 2010, fecha en la que Alicia Mérida de Pardo, solicito la homologación del acta de conciliación, es así que, hasta la fecha de interposición de la acción de amparo no transcurrieron más de los seis meses, por lo que se encuentra dentro del plazo.