SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1579/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1579/2012

Fecha: 24-Sep-2012

III.4. Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante señala que se vulneró sus derechos al debido proceso, a ejercer la función pública, a la defensa, a la “seguridad jurídica y a la garantía de la aplicación objetiva de la ley” toda vez que mediante Resoluciones Municipales 108/2010 y 109/2010 correspondiente a las actas 63 y 62 respectivamente, ambas de 28 de septiembre, fue ilegalmente suspendido y posteriormente el Concejo Municipal eligió al nuevo Alcalde Municipal.

De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que Roger Terceros Velasco, interpuso reconsideración pidiendo se deje sin efecto  las Resoluciones Municipales 108/2010 y 109/2010, ambas del 28 de septiembre; y ante la falta de respuesta, planteó acción de amparo constitucional, la que ameritó la Resolución de 12 de octubre de 2010, que concedió la tutela otorgando a los demandados el plazo de cinco días hábiles para resolver la referida solicitud de reconsideración, misma que a la fecha de la interposición de la presente acción, estuvo pendiente de cumplimiento, por lo que en mérito al principio de subsidiariedad, no corresponde que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie con relación a un trámite que se encuentra a la espera de una Resolución conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que Roger Terceros Velasco previamente debió agotar su trámite de reconsideración planteado; considerando además que no transcurrieron veinte días desde que fue emitida la referida Resolución, para que se opere el silencio administrativo negativo, conforme se tiene en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que una vez vencido el mencionado plazo, recién el accionante podría haberse dado por contestado. Sin embargo, la presente acción fue planteada el 25 de octubre de 2010, cuando aún estaba pendiente el resultado de la solicitud de reconsideración por lo que en mérito al principio de subsidiariedad, la presente acción corresponde ser denegada., sin ingresar al análisis de fondo.