SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1607/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1607/2012

Fecha: 24-Sep-2012

denegar

Concluida la audiencia, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal departamental de Justicia- de Potosí, constituida en Tribunal de garantías pronunció la Resolución 02/2011 de 28 de marzo, cursante de fs. 77 a 79, disponiendo denegar la tutela solicitada, sustentando su determinación en los siguientes fundamentos: 1) El DS 0181 de 28 de junio de 2009, en su art. 90 establece la procedencia del recurso administrativo de impugnación contra las resoluciones emitidas y notificadas en los procesos de contratación en a) Licitación pública, contra las siguientes resoluciones: Resolución de adjudicación…”; en el presente caso es racional y previsible el derecho a impugnar y de acuerdo a los antecedentes esgrimidos por la autoridad demandada y la documentación presentada, se evidencia la existencia de las notificaciones extrañadas por el accionante, concretamente la publicación en el SICOES de 3 de diciembre de 2010, además el accionante tuvo conocimiento de la adjudicación en tres oportunidades más, las que pueden considerarse como notificaciones oficiales, porque el DS 0181 establece como una modalidad de notificación la mesa de partes, no habiendo el accionante demostrado su notificación mediante esa vía; 2) La acción de amparo constitucional solo puede ser interpuesta ante el agotamiento de todos los recursos o cuando no se haya dado la efectiva e inmediata protección ante un daño inminente e irreparable, conforme establece la jurisprudencia constitucional; y, 3) De los antecedentes se tiene que el accionante no obstante de estar notificado, no denunció los agravios o violaciones por ningún medio, menos hizo uso de su derecho a la impugnación y dado el transcurso del tiempo se puede inferir que los agravios o vulneraciones denunciadas fueron aceptados o consentidos,  sin embargo acude a la acción de amparo sin antes haber recurrido ante el demandado quien no tuvo la oportunidad de pronunciarse por cuanto la vía administrativa no fue agotada.