AUTO CONSTITUCIONAL 001/2013-RCA-SL
Fecha: 18-Ene-2013
II.3. De la inmediatez en la acción del amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, como acción tutelar de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, teniendo como principios la subsidiariedad e inmediatez, entendiéndose a este último según el art. 129.II de la CPE, que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”, principio que se justifica porque la jurisdicción constitucional no puede encontrarse de forma indefinida a disposición del considerado agraviado, correspondiendo a éste como afectado en su propio interés ser diligente en busca de la protección a los mismos. Por lo tanto, una actuación desidiosa o negligente en causa propia, conlleva como consecuencia jurídica la extemporaneidad.
De esta manera la jurisprudencia constitucional con referencia al término para presentar esta acción tutelar, señaló en su AC 0117/2012-RCA de 1 de agosto, que “…, la razón de ser de este principio, es la activación de este medio de defensa de derechos fundamentales, para recibir una respuesta pronta y oportuna de la jurisdicción constitucional, y así el titular del derecho presuntamente lesionado o restringido solicite su protección, en atención a la inmediatez de esta acción extraordinaria, a la materialización de los principios de preclusión y celeridad, que no sólo depende de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda, de modo que cuando no ha sido diligente en su propia causa no pueda pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección. En ese sentido se pronunció la SC 0770/2003-R de 6 de junio, entre otras.
Precisando el alcance de la inmediatez en la interposición de la acción tutelar, la jurisprudencia constitucional ha modulado los lineamientos existentes al respecto, estableciendo en la SC 0347/2010-R de 15 de junio lo siguiente: `…la inmediatez en la activación de esta acción de defensa de derechos fundamentales, es un requisito o exigencia que tiene la persona física o jurídica -según sea el caso- de solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias; es decir, una vez que se opere la vulneración del amenaza de restricción o supresión de derechos fundamentales…´; por lo que, el principio de inmediatez faculta al agraviado a hacer el seguimiento oportuno de su reclamo hasta agotar instancias en el tiempo razonable, y en el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración, podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental.”
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- rechazó in limine
- I.5. Trámite Procesal
- Fragmento 7
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- II.3. De la inmediatez en la acción del amparo constitucional
- II.4. Análisis del presente caso
- APROBAR