AUTO CONSTITUCIONAL 0016/2013-RCA
Fecha: 30-Ene-2013
II.2. El principio de Subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
Respecto al principio de subsidiariedad que debe observarse dentro de toda acción de amparo constitucional, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0273/2010-R de 7 de junio, reiteró que: “`…el amparo constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable´.
De la jurisprudencia anteriormente glosada se infiere que, el Juez de garantías previo al análisis de forma y contenido de una acción de amparo constitucional debe verificar si la demanda planteada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia previstas por el art. 53 del CPCo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Improcedente
- Fragmento 4
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. El principio de Subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- II.3. Revisión de la Resolución elevada en revisión
- sumarios
- improcedencia
- CONFIRMAR