AUTO CONSTITUCIONAL 0016/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0016/2013-RCA

Fecha: 30-Ene-2013

sumarios

Al respecto cabe señalar que conforme percibió el Tribunal de garantías, el demandante al considerar que el Auto de Vista 14/2012, lesionaba su derecho propietario, pudo en su oportunidad optar por el recurso de casación, en aplicación del art. 255.I del CPC, cuya parte pertinente establece que se puede recurrir en casación, Autos de Vista que resolvieren en apelación, las sentencias definitivas en los procesos sumarios, como en el presente caso, siendo evidente que no hizo uso de esta vía.

Respecto al recurso de casación y lo reglado a éste, la SC 1012/2010 de 23 de agosto, estableció que: “ Ahora bien, conforme a las previsiones contenidas en el art. 255 inc. 1) del CPC, el recurso de casación procede contra los autos de vista que resolvieren en apelación, las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, sumarios, concursales y de árbitros de derecho, de donde se concluye que la accionante debió interponer este recurso en la forma y plazo establecidos en la normativa señalada previo a recurrir directamente ante la presente acción tutelar, omisión que implica la improcedencia de la presente acción tutelar por cuanto la jurisdicción constitucional sólo analiza aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente, por lo mismo, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, conforme ocurre en el caso presente, no pueden ser analizadas a través de este recurso; puesto que son los jueces y tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso.

Si el reclamo se efectúa en forma directa a través de la acción de amparo, no se activa la jurisdicción constitucional, dada su naturaleza subsidiaria; por lo que es de aplicación la subregla de subsidiariedad 1.b), expuesta en el Fundamento Jurídico precedente referida a que las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no utilizó un medio de defensa ni planteó recurso alguno, pues el accionante no utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, como es el recurso de casación contra la Resolución emitida por las autoridades codemandadas, denunciando los aspectos ahora impugnados ante la Corte Suprema de Justicia, para que sean dichas autoridades, las que en ejercicio de sus facultades conozcan, resuelvan y en su caso reparen las supuestas irregularidades lesivas de los derechos de la accionante, no siendo el amparo constitucional el medio idóneo para ello si antes no se agotaron los recursos previstos por ley en la vía ordinaria, por lo mismo, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo, ya que de hacerlo se estaría desnaturalizando esta acción tutelar dándole un carácter alternativo, lo cual no es admisible, por lo tanto, no corresponde otorgar la tutela solicitada, tornándose en consecuencia improcedente el mismo”.

Asimismo, corresponde manifestar que el accionante en el memorial de impugnación de fecha 24 de diciembre de 2012, que cursa a fs. 17 y vta., en el acápite “TERCERO” manifiesta: “No es que de parte mía haya habido aceptación, sino que después de que se Ha pronunciado el auto de vista, subrepticiamente se ha procedido con las diligencias y Con ello, se ha devuelto obrados al juzgado de origen. Hoy no existe la posibilidad procesal De plantear el recurso de casación…” (sic). Admitiendo expresamente que no hizo uso del recurso establecido en el art. 255.I del CPC. Habiendo acudido directamente a la vía constitucional sin que previamente hubiera agotado el recurso previsto en la ley, por lo que de esa manera incurrió en la causal de improcedencia prevista en el art. 53.3 del CPCo. Siendo aplicable en el presente caso la jurisprudencia glosada precedentemente.