rechazó in limine
Por Resolución 083/2011 de 25 de noviembre, la Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituida en Tribunal de garantías rechazó in limine la acción de amparo constitucional, con el fundamento de que no se cumplió con el requisito del art. 97.IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), cual es el de precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando simplemente que se vulneró al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, más no enuncia cómo fue vulnerado éstos.
Se notificó con la Resolución a los accionantes en su domicilio procesal el 29 de noviembre de 2011 (fs. 21), habiéndose presentado memorial de apelación en vez de impugnación, como establece la norma, por lo que el Tribunal de garantías mediante decreto de 2 de diciembre de similar año, les otorgó el plazo de 2 días para que aclaren su petitorio, notificándose en su domicilio procesal el 5 de diciembre de 2011, presentándose memorial de impugnación el 6 del mismo mes y año (fs. 29 y 30).
Los accionantes interponen demanda de amparo constitucional por considerar que las autoridades demandadas incurrieron en vulneración de sus garantías al debido proceso y “seguridad jurídica”, quienes no mencionan qué derechos específicamente se quebrantaron. Sin embargo, el Tribunal de garantías declaró rechazo in limine la acción, por lo que corresponde que la Comisión de Admisión, en revisión dilucide si tal declaratoria se enmarca dentro de las previsiones de la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- rechazó in limine
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.2.
- II.3. Requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional y los efectos de su incumplimiento
- Fragmento 7
- requisitos de contenido en el art. 97.III, IV y VI de la LTC
- II.4.
- APROBAR
