AUTO CONSTITUCIONAL 009/2013-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 009/2013-RCA-SL

Fecha: 30-Ene-2013

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2010, cursante de fs. 353 a       358 vta., el accionante refiere que, dentro del procedimiento de fiscalización por cumplimiento de obligaciones fiscales, el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) emitió en contra de la empresa que representa, pliegos de cargos: 58/94 de 17 de febrero de 1994, 730/94 de 10 de noviembre de 1994 y 1517/92 de 8 de diciembre de 1992, por adeudos tributarios de las gestiones 1986 a 1991. Por esta circunstancia, el 19 de noviembre de 2001, en etapa de cobranza coactiva solicitó prescripción de la deuda de los pliegos de cargo 58/94 y 730/94, al amparo del art. 52 de Ley 1340 de 28 de mayo de 1992, por la inacción de la Administración en el plazo de cinco años, la misma que fue rechazada bajo el argumento que no puede interponerse ningún recurso que impida la ejecución coactiva de la obligación tributaria, según prevé el art. 307 de la Ley 1340.

Menciona que, ante la negativa de la prescripción planteada, interpuso acción contencioso tributario, que fue declarada improbada por Sentencia de 30 de marzo de 2004, determinando la ampliación del plazo de la prescripción a siete años, por calificar la conducta del contribuyente como defraudación; resolución que a su vez fue apelada y confirmada por Resolución 16/2004 y declarada infundada en el Auto Supremo 74 de 2 de marzo de 2009. Ante tal situación, interpuso acción de amparo constitucional, que fue concedida por Resolución 289/09 de 2 de octubre de 2009, dejando sin efecto el Auto Supremo 74 y disponiendo a su vez el pronunciamiento de un nueva resolución, que fue dictada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, por Auto Supremo 71 de 22 de marzo de 2010, en el que se declaró nuevamente infundado el recurso de casación, bajo el fundamento que el Auto de Vista impugnado realizó una correcta interpretación de los arts. 52 y 307 del Código Tributario Boliviano (CTB) y que el cómputo de la prescripción corría a partir del 1 de enero de 1995, hasta el 1 de enero de 2002, determinación de la que se solicitó complementación, la cual fue rechazada por Auto de 24 de abril de 2010.

Finalmente el accionante, pidió la nulidad del Auto Supremo 71, la emisión de una nueva resolución y la declaración de la prescripción de la obligación tributaria solicitada, por haberse infringido el principio de seguridad jurídica al desconocerle la posibilidad de solicitar la prescripción en la fase de cobranza coactiva, conforme expresa el razonamiento jurisprudencial de las SSCC 0205/2006-R y 1261/2005-R, realizándose además un cómputo erróneo de la prescripción, así como una interpretación equivocada de los arts. 41 inc. 5), 52, 54, 55 y 307 de la Ley 1340; de igual manera se vulneró la garantía al debido proceso en su elemento a la fundamentación de las decisiones, porque las autoridades demandadas no citaron las disposiciones legales, así como las razones que llevaron a asumir una decisión, tampoco expresaron los motivos, por los cuales no podía operar la prescripción en etapa de cobranza coactiva o la cita de preceptos legales que respalden que un adeudo impositivo rige de forma indefinida, a su vez no identificaron las disposiciones que respalden las incongruentes y contradictorias aplicaciones normativas de los jueces de instancias previas, pronunciando una resolución obviando la justificación de motivos que desvirtuaron los argumentos formulados por la parte accionante.