AUTO CONSTITUCIONAL 009/2013-RCA-SL
Fecha: 30-Ene-2013
II.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado en su art. 128, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por su parte, el art. 129.I de la referida Ley Fundamental, prevé que esta acción puede interponerse por la persona que se considere afectada, por otra a su nombre con mandato o por último la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente siempre que no exista otro medio o recurso legal previsto para el resguardo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados; expresando en su parágrafo segundo, que el plazo máximo para su formulación es de seis meses a partir de la comisión de la infracción denunciada o de la notificación con la última decisión pronunciada en el ámbito administrativo o judicial.
En consecuencia, la acción de amparo constitucional se constituye, en un mecanismo jurisdiccional de protección de derechos y garantías fundamentales, de tramitación sumarísima, por lo tanto, de protección inmediata, exenta de dilaciones que puedan afectar su prosecución y sustanciación de forma pronta y oportuna.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia in limine
- Fragmento 6
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- Fragmento 8
- II.2.
- II.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- II.4. Principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 12
- 2.Si es que se hubiese solicitado enmienda, aclaración o complementación de la resolución principal o auto de vista, que se constituye en el medio idóneo y que agota la vía, y no hubiesen sido consideradas, por extemporaneidad o el motivo que fuere; al no tener trascendencia ni efecto en la resolución principal, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución principal o auto de vista, sin considerar la solicitud de aclaración, complementación o enmienda.
- “
- POR TANTO