En revisión la Resolución 32/2012 de 10 de octubre, cursante de fs. 318 a 320, pronunciada dentro de la
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En revisión la Resolución 32/2012 de 10 de octubre, cursante de fs. 318 a 320, pronunciada dentro de la

Fecha: 03-Ene-2013

denegó

La Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 32/2012 de 10 de octubre, cursante de fs. 318 a 320, denegó la tutela solicitada, sin costas. Los fundamentos de la Resolución son los siguientes: i) En el caso concreto, si bien el accionante logró que el Ministerio del Trabajo emita conminatoria de restitución laboral al amparo de las normas previstas en los DDSS 28699, 0495 y RM 868/2010; sin embargo, debido a que en aplicación del Reglamento Interno de Trabajo de SOBOCE S.A. aprobado mediante RM 29/09 de 23 de enero de 2009, se instauró un proceso interno contra el accionante por la Comisión Mixta que consideró su desvinculación laboral justificada emitiendo el memorándum de 11 de noviembre de 2011, por infracción a los incisos c) y e) del art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, por haberse presentado al trabajo en estado de ebriedad -art. 36 inc. 17) de su Reglamento Interno-, debe aplicarse el entendimiento asumido en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo y SCP 278/2012 vinculante y de obligatorio cumplimiento, conforme los arts. 203 de la CPE y 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 15 del CPCo, respecto a que cuando el trabajador fue sometido a proceso interno dentro del cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LTG y 9 de su Decreto Reglamentario o su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 495, no será aplicable, debiendo el trabajador que estime que su destitución fue ilegal o injustificada incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral; y, ii) Con relación a la inamovilidad laboral invocada por el accionante aduciendo embarazo de su esposa, debe tenerse presente que al momento de la desvinculación laboral con la empresa no existía embarazo, razón por la cual no es aplicable el art. 48.VI de la CPE, además este extremo no fue denunciado en el memorial de demanda de la acción de amparo constitucional.