En revisión la Resolución 32/2012 de 10 de octubre, cursante de fs. 318 a 320, pronunciada dentro de la
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En revisión la Resolución 32/2012 de 10 de octubre, cursante de fs. 318 a 320, pronunciada dentro de la

Fecha: 03-Ene-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue contratado por SOBOCE S.A., el 1 de marzo de 2006, cumpliendo diferentes funciones, en las cuales se sentía discriminado por cuanto recibía un trato diferenciado, por ejemplo trabajaba veinticuatro horas y descansaba otras veinticuatro horas, en cambio, sus compañeros tenían un trato más preferente ya que descansaban cuarenta y ocho horas, además de existir contra él acoso y hostigamiento, aspectos que fueron denunciados al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social por intermedio de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz.

Asegura que han intentado repetidamente despedirlo de su trabajo, hecho que finalmente se dio en el mes de abril de 2011, cuando los Gerentes de SOBOCE S.A., Roberto Miranda y Carlos Sandoval, prescindieron de sus servicios sin entregarle memorándum alguno, aduciendo haberle encontrado en estado de ebriedad cuando incluso la prueba de alcoholemia salió negativa, obligándolo a acudir ante el Inspector del Trabajo y antes de la celebración de audiencia de conciliación expresaron que en ningún momento fue despedido y lo ocurrido sólo era una confusión. Luego el 14 de julio del señalado año, nuevamente lo suspendieron aduciendo que en su condición de portero recibió una llamada de una dama al teléfono de la entidad a horas 22:00, quien le pedía abrir la puerta, extremo que carece de veracidad y que se constituye sólo en una excusa para despedirlo, por lo que nuevamente tuvo que acudir a la Inspectoría del Trabajo, en cuya audiencia la empresa no pudo justificar su despido y tuvo que nuevamente reincorporarlo.

vez con el argumento de que una comisión mixta hubiera sustanciado un proceso y resuelto su despido; sin embargo, jamás le fue notificado con el proceso administrativo ni con el memorándum, desconociendo cuáles fueron las razones de su desvinculación, por lo que presume que dicha decisión es por las constantes denuncias ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social por los abusos cometidos por la mencionada empresa.

Ante ese último despido, nuevamente se vio obligado a denunciar ante la Jefatura Departamental del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, entidad que previa audiencia de conciliación de 24 de noviembre de 2011, en el que la empresa emitió informe 0443/11 de 5 de julio de igual año, conminó su reincorporación a través de la Resolución JDTLP/D.S. 045/EVG/ 063/2011 de 8 de julio de 2011, al mismo puesto que ocupaba al momento de ser despedido, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales, en base al marco normativo previsto en los arts. 48.II, 49.III y 50 de la Constitución Política del Estado (CPE) y Decretos Supremos (DDSS) 28699/2006 de 1 de mayo (arts. 4, 10 y 11), 495/2010 de 1 de mayo y Resolución Ministerial (RM) 868/2010. No obstante la determinación de reincorporación emanada de autoridad competente, la empresa empleadora se niega a cumplir.

Además, señala que debe tenerse en cuenta que las comisiones mixtas no pueden regir su procedimiento en base a la RM 551/2006, al haber sido abrogada por la Resolución Administrativa (RA) 651/2007. De otro lado, por expresa previsión del art. 2.IV del DS 611/2009, el Reglamento Interno del Trabajo, no puede disponer causales de despidos distintos de los prescritos en la norma laboral, debido a que los reglamentos contrarios a la Ley General del Trabajo (LGT) y su Decreto Reglamentario son inaplicables, conforme dispone el art. 2.I, II y III de dicho      DS 611/2009.

Refiere que la aplicación directa de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, conforme lo dispuesto en el art. 109 de la CPE y lo previsto en el Artículo Único del DS 495/2010, hacen que no tenga que acudir previamente ante la jurisdicción laboral a través de un proceso laboral de reincorporación, debido además a la protección inmediata que otorga la acción de amparo constitucional.