En revisión la Resolución 32/2012 de 10 de octubre, cursante de fs. 318 a 320, pronunciada dentro de la
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En revisión la Resolución 32/2012 de 10 de octubre, cursante de fs. 318 a 320, pronunciada dentro de la

Fecha: 03-Ene-2013

la trabajadora o trabajador podrá acudir directamente a la acción de amparo constitucional sin necesidad de acudir a la vía de la jurisdicción laboral ordinaria, cuando el retiro intempestivo resulte de un proceso interno sancionatorio sustanciado sin las debidas garantías constitucionales

De la relación fáctica hasta aquí descrita, se tiene que es aplicable la subregla tres de la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, que señala: “3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el     DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral”; subregla que fue complementada con la citada SCP 1096/2012 de 5 de septiembre, en sentido de que: “…la trabajadora o trabajador podrá acudir directamente a la acción de amparo constitucional sin necesidad de acudir a la vía de la jurisdicción laboral ordinaria, cuando el retiro intempestivo resulte de un proceso interno sancionatorio sustanciado sin las debidas garantías constitucionales (las negrillas nos corresponden).

Es decir, la jurisprudencia glosada, al vincular las pautas interpretativas de ambas Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0177/2012 y 1096/2012, en esencia entendió que se abre la competencia de la justicia constitucional directamente a través de la acción de amparo constitucional, para realizar control constitucional cuando la destitución del trabajador, emerge de un proceso interno en el que no se respetaron las garantías constitucionales mínimas del debido proceso, en razón a que precisamente las normas reglamentarias contenidas en el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, modificatorio del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, excluyen la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía administrativa, es decir, a un procedimiento administrativo sustanciado ante la Jefatura Departamental del Trabajo cuando la destitución es producto o consecuencia de un proceso interno. Esta situación implica que ante la eventualidad de vulneración de cualesquiera de los elementos constitutivos del debido proceso en la sustanciación de un proceso interno disciplinario contra un trabajador, como son la defensa, la resolución motivada, etc., la justicia constitucional en el ejercicio del control de constitucionalidad tutelar apertura su competencia para verificar si en efecto se respetaron dichos derechos que culminaron con la decisión sancionatoria de desvinculación, debido a que la sola existencia de un proceso interno no le otorga per se validez formal y material a la luz de la Constitución y el bloque de constitucionalidad a cualesquier proceso, sino sólo cuando se ha respetado los estándares mínimos del debido proceso y acceso a la justicia.

No obstante lo señalado, esto es, que en el caso concreto la justicia constitucional, a través de la presente acción de amparo constitucional  tiene competencia para contrastar si en el proceso interno sustanciado por la Comisión Mixta obrero-patronal de la empresa SOBOCE S.A., se respetaron los estándares mínimos del debido proceso y acceso a la justicia, no es menos cierto que este Tribunal se ve impedido de analizar esta situación y por ende compulsar el fondo del problema jurídico, porque no denunció como acto lesivo supuestas vulneraciones dentro del proceso interno al que fue sometido en la empresa donde trabajaba; tampoco denunció la vulneración del debido proceso en uno o más de sus elementos constitutivos; ni demandó de amparo constitucional a los miembros de la Comisión Mixta obrero-patronal que emitieron la decisión de desvinculación laboral ni a la persona de la empresa donde trabaja que emitió el memorándum de destitución en base a dicha decisión.