SCP 1226/2012 de 7 de septiembre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SCP 1226/2012 de 7 de septiembre

Fecha: 23-Ene-2013

el cumplimiento de las leyes

Bajo este antecedente, previamente debemos indicar que la Policía Nacional, como auxiliar directo del Ministerio Publico, tiene el deber de informar al Fiscal dentro de las ocho horas de su primera intervención, sea cual sea la naturaleza de la misma, dando cumplimiento a la ley y precautelando los derechos fundamentales y garantías constitucionales del aprehendido o imputado, pues no debe dejarse de lado que la libertad personal, sólo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, conforme establece el art. 23.I de la CPE; por tanto, la Policía Nacional, por la naturaleza de sus funciones, tiene la atribución de preservar los derechos y garantías fundamentales, reconocidos a las personas por la Constitución Política del Estado, aspecto que debe ser materializado en el caso concreto, con el acatamiento y aplicación de las leyes; así su normativa especial, establece entre las obligaciones, el “Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y demás disposiciones relacionadas con sus funciones” así como “cumplir y hacer cumplir el ordenamiento jurídico del país (arts. 7 y 55.c) de la ley 734; normativa especial que se encuentra en concordancia con lo previsto por el art. 251 de la CPE, que señala que: “La Policía Nacional, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público y el cumplimiento de las leyes”; bajo este marco jurídico, es deber de la Policía Nacional, cuando exista arresto o aprehensión por alguno de sus funcionarios, comunicar y poner al privado de libertad necesariamente a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas.

En este contexto, el CPP habla en su art. 227, de los casos en los que procede la aprehensión por la Policía, estableciendo en su parte in fine, que el aprehendido, deberá ser puesto a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas, coligiéndose que de proceder en contrario, inobservando este plazo, se ocasionaría una restricción, por lo menos temporal, de la libertad, vulnerando el derecho que tiene el sujeto procesal de que se resuelva su situación jurídica dentro de los términos legales, pues, es inadmisible que una persona privada de libertad, deba esperar más de las ocho horas previstas para pasar a conocimiento del Fiscal y más de veinticuatro horas para conseguir que el juez de control jurisdiccional resuelva su situación jurídica, cuando esa espera comporta la restricción ilegal e indebida de un derecho fundamental (la libertad).

Por lo que, al constatarse, según los datos del expediente que el representado de la accionante, estuvo privado de su libertad por más de las ocho horas establecidas en los arts. 225 y 227 del CPP, sin ponerlo a disposición de la autoridad fiscal y sin que exista orden emanada de autoridad competente y tampoco informe circunstanciado que diera cuenta de una acción directa o aprehensión en flagrancia, los funcionarios de DIPROVE, han actuado de manera arbitraria e ilegal, lesionando el derecho a la libertad del imputado, pues como se señaló, la Policía Nacional, tiene la obligación de cumplir con las leyes y la Constitución; pero, al haber actuado de forma contraria, amerita la concesión de la tutela; además, el aprehendido, al desconocer del inicio de un proceso en su contra, se vio imposibilitado de acudir ante la autoridad jurisdiccional a efectos de denunciar, en ese momento, las irregularidades cometidas en su aprehensión, justamente por la situación en la que se encontraba.

Ahora bien, no obstante que la accionante ha manifestado se comunicó con su esposo, no puede suponerse que tenía conocimiento de la existencia de una investigación penal, máxime si la propia accionante, en su demanda y en audiencia de acción de libertad, afirmó que su mandante, desconocía el motivo de su aprehensión y que no se le exhibió documento alguno expedido por autoridad competente y tampoco se lo aprehendió en flagrancia, procediéndose a detenerlo, inicialmente en dependencias de la FELCC y posteriormente remitirlo a la localidad de San Ignacio de Velasco, manteniéndolo incomunicado por un lapso mayor a 24 horas, sin que estas actuaciones, fueran puestas en conocimiento del Ministerio Público dentro del plazo legalmente establecido (fs. 4) y tampoco del Juez cautelar de turno, razón por la cual, el imputado no pudo acudir ante esta autoridad a efectos de reclamar estos extremos ante estas instancias, por lo que, en mérito a la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico I.4, se abre de manera directa la jurisdicción constitucional. Cabe resaltar que el representado de la accionante activó la acción de libertad antes de que su caso fuera puesto en conocimiento de un Juez cautelar.

Con referencia a la falta de control jurisdiccional, la accionante arguye haber denunciado ante la autoridad jurisdiccional las arbitrariedades cometidas por los funcionarios de DIPROVE durante la aprehensión de su mandante, y que sin embargo dicha autoridad, al momento de imponer medida cautelar de detención preventiva, no se manifestó respecto a los extremos reclamados, situación que no puede ser analizada por este Tribunal, toda vez que, conforme la vasta jurisprudencia proferida por esta jurisdicción, a efectos de que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda dilucidar, a través de este mecanismo extraordinario, respecto a la vulneración de derechos vinculados directamente con la libertad, es necesario que quien lo activa, dirija la demanda contra la o las personas particulares o autoridades responsables de la lesión y sobre quienes recae la legitimación pasiva, comprendida como la capacidad jurídica otorgada a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer ante el juez o tribunal de garantías constitucionales; a efectos de que emita un informe sobre los actos o hechos que presuntamente vulneran derechos fundamentales y los cuales se encuentran alegados en la acción constitucional, en este contexto, al no haber sido demandada en la presente acción de libertad y al no encontrarse entre las excepciones glosadas en el Fundamento Jurídico III.5, la autoridad jurisdiccional carece de legitimación pasiva; una actuación en contrario, vulneraría el derecho a la defensa de la autoridad demandada.

Con respecto al derecho a la vida reclamado por la accionante a nombre de su representado, no se evidencia que el mismo haya sufrido menoscabo alguno como consecuencia de los actos irregulares cometidos por funcionarios de DIPROVE, por lo que, respecto a este extremo, sin ingresar en mayores consideraciones de orden legal, no corresponde conceder la tutela.

Finalmente, se llama severamente la atención al Tribunal de garantías por la demora injustificada en la que incurrió respecto a la tramitación de la presente acción tutelar, pues si bien es evidente que los juzgados de turno no cuentan con oficiales de diligencias y que la central de notificaciones no trabaja en fines de semana, correspondía que, el día lunes 2 a primera hora, en lugar de suspender nuevamente la audiencia, se notifique a las partes procesales a efectos de llevarse a cabo la audiencia de acción de libertad en el mismo día; sin embargo, al no haber actuado de esta manera, han incurrido en dilación innecesaria vulnerando el principio de celeridad inmerso en el art. 125 con relación a los arts. 178.I y 180.I de la CPE; asimismo, se observa que la audiencia de acción de libertad se llevó a cabo en ausencia del accionante, situación que contradice lo establecido por la SCP 0059/2012 de 9 de abril, respecto a la obligación de los Tribunales de garantías de contar con la presencia del accionante durante la celebración de la audiencia a efectos de obtener mayores elementos que permitan evidenciar las alegaciones del privado de libertad, siendo una regla general e ineludible que la celebración de la audiencia se lleve a cabo en presencia del accionante, a cuyo efecto el juez o tribunal constitucional, dispondrá que el accionante sea conducido ante su presencia o se trasladará al lugar en el que éste guarda detención.