SCP 1226/2012 de 7 de septiembre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SCP 1226/2012 de 7 de septiembre

Fecha: 23-Ene-2013

II.2.  Reiteración de la jurisprudencia constitucional vigente, vinculante  y de cumplimiento obligatorio por mandato del art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), respecto a la aplicación del principio de informalismo en directa relación con la legitimación pasiva en la acción de libertad

II.2.  Reiteración de la jurisprudencia constitucional vigente, vinculante  y de cumplimiento obligatorio por mandato del art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), respecto a la aplicación del principio de informalismo en directa relación con la legitimación pasiva en la acción de libertad

Los principios generales del derecho, persiguen con su aplicación la materialización de la justicia, la equidad, el bien común y el bienestar social; valores y principios ético morales que sustentan las bases del Estado Plurinacional y que rigen la administración de justicia; además, poseen una jerarquía superior respecto a otros elementos, lo cual permite que una norma interpretada a la luz de un principio general, tenga prevalencia sobre las otras.

Desde el punto de vista constitucional, la aplicación de los principios, de acuerdo al art. 9.4) de la CPE, se constituye en una garantía individual de la efectivización de los derechos fundamentales y garantías constitucionales descritos en la Norma Suprema, pues a través de su aplicación, se da coherencia al ordenamiento jurídico, en sentido de que la operatividad de estos principios como fuentes de interpretación, permiten la aplicación del derecho y sirven al juzgador para decidir de acuerdo a la ley.

Uno de los principios generales del derecho, es el principio de informalismo que se traduce en la prescindencia de condiciones formales, que por su esencia no ocasionan lesión de un derecho dentro de un procedimiento; sin embargo, no significa que esta “flexibilización formal” llegue al extremo de que las peticiones efectuadas se formulen con una exagerada laxitud y vaguedad, que no proporcione a los administradores de justicia suficientes elementos para conceder o denegar lo solicitado; es decir, las formas sacramentales descritas en la norma positivizada, son pasibles de flexibilización en cuanto dichos requisitos se constituyan en obstáculos que impidan la participación del interesado y la protección o tutela de derechos y garantías fundamentales, en aplicación también del principio pro homine o cláusula de favorabilidad que debe emplearse en la interpretación de las normas referidas a derechos humanos donde se debe privilegiar la hermenéutica que resulte menos restrictiva para el ejercicio de los mismos.

Debe quedar claramente establecido, que esta falta de rigidez formal, es aplicable únicamente a favor de las partes procesales y no de los administradores de justicia, ya que la actuación de estos últimos, se encuentra determinada en los procedimientos establecidos por ley y a los que encuentran indiscutiblemente sometidos.

La Constitución Política del Estado, respecto al cumplimiento de ritualismos formales para la activación de acción de libertad, textualmente refiere en el art. 125, que norma el procedimiento de este recurso extraordinario, que podrá interponerse “sin ninguna formalidad procesal”, de donde se colige que el texto constitucional, como norma suprema del ordenamiento jurídico interno, acoge y obliga a la observancia del principio de informalismo, cuando se trate de resguardar el derecho a la libertad, locomoción y a la vida.

Asumiendo este razonamiento, la SC 1146/2011-R de 19 de agosto, refiriéndose a la legitimación pasiva como requisito para la interposición de la acción de libertad, manifestó, luego de efectuar una contrastación entre la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional abrogadas con las vigentes, que: “Las características de la acción de libertad son: el informalismo, inmediatez, inmediación y sumariedad, así como la relevancia de los derechos tutelados mediante ésta acción son la libertad personal o física y la vida; haciendo que la legitimación pasiva tenga un tratamiento especial; pues de acuerdo a la doctrina, la legislación y jurisprudencia comparada, no existe necesidad de identificar plenamente al sujeto pasivo o al autor de la restricción o amenaza del derecho; pues lo importante no es determinar la autoría del acto ilegal -lo cual es accesorio- sino la existencia de la ilegal privación de libertad o de su amenaza para la restitución inmediata del derecho.

En ese sentido, la legitimación pasiva a decir de Nogüeira Alcalá, si se conoce 'es conveniente determinar al autor del acto ilegal o arbitrario que amenaza, perturba o priva de la libertad personal o seguridad individual, pero no existe la obligación de determinarlo y éste puede ser desconocido, es a la autoridad jurisdiccional a la que corresponde comprobar quien ha infringido el orden jurídico y vulnerado el derecho de la persona afectada' (NOGÜEIRA ALCALÁ, Humberto, 'El hábeas corpus o recurso de amparo en Chile', Revista de Estudios Políticos, No. 102, octubre-diciembre 1998, p. 207-208).

La legislación argentina, en el art. 11 de la Ley de Procedimiento de hábeas corpus establece que: 'Si se ignora la autoridad que detenta la persona privada de su libertad o de la cual emana el acto denunciado como lesivo, el juez librará la orden a los superiores jerárquicos de la dependencia que la denuncia indique'. Sobre ésta norma Néstor Pedro Sagües señala: 'Esta disposición es acertada, pero cabe alertar que no debe entenderse opuesta al libramiento de otros oficios que puedan remitirse a diversas autoridades (…) ni a las facultades (obligaciones) del juez para averiguar el paradero de la persona presuntamente arrestada, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el tema (…)' (SAGÜES, Néstor Pedro, Nuevo Régimen del Hábeas Corpus, Derecho constitucional, Doctrinas Esenciales 1936-2008, p. 566 Tomo IV, Revista Jurídica Argentina La Ley.

En el caso boliviano el art. 30.I de la Ley del Tribunal Constitucional, establece la forma y contenido de las demandas y recursos, que deben ser presentados por escrito con patrocinio de abogado con título en provisión nacional y contendrán: 1) La designación del tribunal; 2) El nombre, domicilio y generales del recurrente o de su representante legal; 3) El nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; y, 4) El petitorio formulado con precisión y claridad.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones a la legitimación pasiva, así la SC 0342/2010-R de 15 de junio, señaló que en mérito al art. 30 de la LTC '…es posible que en la demanda no se señale el nombre y domicilio del demandado, y en virtud a dicha permisión, la jurisprudencia del Tribunal constitucional ha establecido los supuestos en los que no es exigible la identificación plena de la autoridad recurrida hoy demandada. Así, los supuestos en los que el recurso -ahora acción- se dirige contra una autoridad distinta a la que ocasionó la ilegal restricción del derecho a la libertad física, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones (1651/2004-R de 11 de octubre); cuando el recurrente se encuentra en una situación desventajosa, por ejemplo los casos de privación de libertad de extranjeros (SC 0499/2007-R de 19 de junio) o cuando siendo cierta y evidente la lesión no sea posible identificar a la autoridad que cometió el acto ilegal (SC 1017/2006-R de 16 de septiembre), aclarándose que en estos caos si bien se concede la tutela; empero, no se aplican las responsabilidades civiles y penales a la autoridad que fue demandada'.

En mérito a los argumentos anotados, no correspondía que el Juez de garantías deniegue la tutela por falta de legitimación pasiva, desconociendo las características de la acción de libertad y la protección normativa de la Ley del Tribunal Constitucional, que no contempla la legitimación pasiva en la acción de libertad”.