SCP 1226/2012 de 7 de septiembre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SCP 1226/2012 de 7 de septiembre

Fecha: 23-Ene-2013

II.1.  Normativa legal vigente respecto a la aprehensión ejecutada por funcionarios policiales

El Código de Procedimiento Penal (CPP), en su art. 227, dispone: “La Policía Nacional podrá aprehender a toda persona en los siguientes casos: 1) Cuando haya sido sorprendida en flagrancia; 2) En cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por juez o tribunal competente; 3) En cumplimiento de una orden emanada del fiscal, y, 4) Cuando se haya fugado estando legalmente detenida. La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona deberá comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas”.

Asimismo y conforme determina el art. 225 del mencionado Código: “Cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, participes y testigos, y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, el fiscal o la policía podrán disponer que los presentes no se alejen del lugar, no se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares y, de ser necesarios, ordenarán el arresto de todos por un plazo no mayor de ocho horas”.

En consecuencia, se establece que cuando la Policía hace uso de la potestad que le otorgan las normas precitadas, simplemente está limitando el derecho a la libertad física; sin embargo, cuando actúa fuera del marco establecido en las previsiones legales detalladas y procede a aprehender o arrestar, su actuación no es legal sino indebida.