SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2013
Fecha: 04-Ene-2013
a)
Marcelo David Canseco Fuentes, Director Legal General; Mónica Clemencia Ramírez Marquéz, Jefa a.i. de la Unidad de Procesos; Nativo Reyes Dorado, Asesor Legal; Nicolás Freddy Uribe Calvety, Asesor Legal de la Dirección Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.), todos miembros de YPFB, en representación de Carlos Villegas Quiroga, Presidente Ejecutivo a.i., mediante memorial que cursa de fs. 149 a 152 vta., solicitaron se deniegue la tutela, manifestando: a) Los accionantes suscribieron dos contratos a plazo fijo (del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2010 y del 10 de enero al 31 de diciembre de 2011); al existir cumplimiento de contrato, no hubo la figura del despido; b) Los accionantes señalaron haber trabajado hasta el 20 de abril de 2012, lo que no es evidente, por cuanto de acuerdo a la prueba que adjuntan (Registro de ingresos, libro de novedades del guardia de seguridad, libro de asistencia, informes y otros), queda desvirtuado este extremo; c) No existieron despidos forzosos e injustificados, por el contario, sólo fue el cumplimiento de los contratos a plazo fijo; d) Con relación a Iván René Ibáñez Terán, su reclamo respecto a que gozaría de inamovilidad por ser progenitor, no corresponde por haber estado sujeto a un contrato a plazo fijo; e) Respecto a la citación y notificación con la Resolución Administrativa (RA) 006/2012 de 29 de mayo, al Presidente Ejecutivo de YPFB, no es cierta, por cuanto no se tiene constancia de este actuado; f) Con referencia a la reincorporación, los accionantes debieron cumplir el procedimiento administrativo; y, g) Gerardo Valverde Quiroz, Jefe de Zona Comercial Trinidad, no tiene legitimación pasiva para ser demandado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- III.2. Excepción de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional en materia de estabilidad laboral
- una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
- deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional,
- el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo;
- recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido,
- V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”
- cuenta la inmediatez
- III.4. Análisis del caso concreto
- dejando transcurrir más de cuatro meses
- 1º REVOCAR en parte