SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2013
Fecha: 04-Ene-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sus representados fueron contratados por YPFB, para ejercer simultáneamente los cargos de Fiscales de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en la Planta de Trinidad, bajo la modalidad de contratos a plazo fijo, del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2010 y del 10 de enero al 31 de diciembre de 2011; sin embargo, continuaron prestando sus servicios hasta el 20 de abril de 2012, fecha en la que el Jefe de Zona de YPFB - Regional Trinidad, Gerardo Valverde Quiroz, les comunicó de manera verbal sobre la suspensión de sus funciones debido a la falta de contratos que debieron ser remitidos desde la ciudad de La Paz; asimismo, con relación a Iván René Ibáñez Terán, la empresa no consideró su calidad de progenitor de una niña, que al momento de la cesación de sus labores, la menor no tenía cumplido un año de edad y estuvo percibiendo el subsidio de lactancia, que fue suspendido en el mes de enero de 2012; de esa forma, manifestó que se infringieron los Decretos Supremos (DDSS) 0012 de 19 de febrero de 2009 y 28699 de 1 de mayo de 2006, y los arts. 48.VI y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantizan la estabilidad laboral de los padres progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad y la prohibición de un despido injustificado. En suma, al haberse extendido de forma continuada e ininterrumpida sus funciones después de concluida la vigencia de sus contratos, se generó la tácita reconducción del contrato establecida en el art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT).
Al considerar que fueron despedidos de manera forzosa, intempestiva e injustificada, denunciaron este hecho ante la Jefatura Departamental de Trabajo del Beni, cuya autoridad a cargo, pronunció la Resolución 006/2012 MTEPS-BENI de 29 de mayo, que dispuso se deje sin efecto los ilegales despidos y se proceda a la reincorporación a sus fuentes laborales, en el plazo de setenta y dos horas. Ante el incumplimiento de la autoridad demandada y al no haber impugnado dicha determinación, recurrieron a la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- III.2. Excepción de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional en materia de estabilidad laboral
- una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
- deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional,
- el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo;
- recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido,
- V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”
- cuenta la inmediatez
- III.4. Análisis del caso concreto
- dejando transcurrir más de cuatro meses
- 1º REVOCAR en parte