SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2013
Fecha: 04-Ene-2013
dejando transcurrir más de cuatro meses
Ahora bien, de los antecedentes cursantes en el expediente, se evidencia que los accionantes fueron contratados a plazo fijo en los cargos de Fiscales de GLP, a partir del 1 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2010; posteriormente, se renovó su relación laboral con YPFB, en la misma modalidad, desde el 10 de enero al 31 de diciembre de 2011, fecha desde la cual, conforme a lo señalado por la parte demandada y que no fue desvirtuado por los accionantes, éstos ya no habrían trabajado en dicha entidad. Asimismo, de antecedentes se establece que luego de casi cinco meses de la supuesta desvinculación laboral, la Jefatura Departamental de Trabajo del Beni, mediante Resolución 006/2012 de 29 de mayo, conminó a la entidad demandada a la reincorporación a sus fuentes de trabajo en favor de Edmundo Sandro Patiño Salazar, Francisco Crespo Paz y Iván René Ibáñez Terán, y el pago de subsidio de lactancia en favor del último; lo que da a entender que los accionantes, en procura del restablecimiento de sus derechos laborales, no acudieron ante la citada Jefatura en un plazo prudencial, dejando transcurrir más de cuatro meses de suscitado su despido, cuando conforme a la disposición normativa prevista en el DS 0495, prima la inmediatez de protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, debiendo acudir la parte afectada de manera rápida con el fin de que se efectivice el restablecimiento del ejercicio pleno de los derechos supuestamente lesionados.
Consecuentemente, al no haber acudido la parte accionante dentro de un plazo razonable a la Jefatura Departamental de Trabajo, desconoció la inmediatez de protección de los derechos laborales ahora denunciados de lesionados, lo cual impide a esta jurisdicción ingresar al análisis del caso concreto, por cuanto no actuó con la inmediatez que exige la norma prevista para el efecto.
Finalmente, cabe señalar que no obstante que mediante Formulario SEG-12, Cite ATD-61-2011, se dio aviso sobre el pago de subsidio de lactancia en favor del asegurado Iván René Ibáñez Terán, a partir de octubre 2011 hasta septiembre 2012; es decir, hasta que la hija del accionante cumpla un año de vida; en caso de que dicho beneficio hubiera sido suspendido por la entidad demandada, se dispone que el mismo siga siendo percibido por el accionante; por cuanto el art. 45.I y II de la CPE, establece que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, de donde dicho régimen comprende las asignaciones familiares, reglamentada por el art. 25 del DS 21637 de 25 de junio de 1987, que reconoce las prestaciones del régimen de asignaciones familiares que serán pagadas a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado. En este caso, sobre el pago del subsidio de lactancia, el empleador está compelido a cumplir con el pago de las asignaciones familiares, concretamente, en la problemática que nos ocupa, con el subsidio de lactancia por el tiempo de doce meses.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- III.2. Excepción de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional en materia de estabilidad laboral
- una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
- deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional,
- el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo;
- recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido,
- V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”
- cuenta la inmediatez
- III.4. Análisis del caso concreto
- dejando transcurrir más de cuatro meses
- 1º REVOCAR en parte