SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2013
Fecha: 04-Ene-2013
denegando
Concluida la audiencia, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 35/2012 de 26 de octubre, cursante de fs. 173 a 176 vta., denegando la tutela impetrada con los siguientes fundamentos: 1) Se evidenció que Iván René Ibáñez Terán, Edmundo Sandro Patiño Salazar y Francisco Crespo Paz, fueron contratados por YPFB para prestar sus servicios de Fiscales de GLP del Distrito Comercial Occidente-GNC con sede en Trinidad, del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2010, habiendo celebrado un segundo contrato a partir del 10 de enero al 31 de diciembre de 2011, ambos a plazo fijo; 2) La jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional, dispuso que dicha institución no es un órgano ejecutor de resoluciones administrativas ni judiciales; a ese efecto menciona el Fundamento Jurídico III.3. de la SC 2850/2010-R; 3) Mediante nota de 14 de agosto de 2012, Francisco Crespo Paz, solicitó un certificado de trabajo, por el cual refiere que su contrato concluyó en diciembre de 2011; es decir, aceptando que su contrato culminó en la fecha indicada; 4) Según la prueba de descargo, se establece que los accionantes no hubiesen trabajado ni un día en la gestión 2012, aspecto que no fue desvirtuado por los mismos ni enervada con el certificado de subsidio; 5) Por la documentación presentada por la parte demandada, se evidencia que los contratos entre YPFB y los accionantes, son a plazo fijo, por lo que no se probó la tácita reconducción ni la conversión del contrato temporal a un contrato a plazo indefinido; y, 6) No se demostró que Iván René Ibáñez Terán, Edmundo Sandro Patiño Salazar y Francisco Crespo Paz, hayan sido despedidos justificada o injustificadamente, tomando en cuenta que la relación laboral con YPFB feneció el 31 de diciembre de 2011.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- III.2. Excepción de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional en materia de estabilidad laboral
- una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
- deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional,
- el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo;
- recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido,
- V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”
- cuenta la inmediatez
- III.4. Análisis del caso concreto
- dejando transcurrir más de cuatro meses
- 1º REVOCAR en parte