SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2013

Fecha: 11-Ene-2013

III.4. Análisis del caso concreto

         De acuerdo con la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, dictó la Resolución del recurso jerárquico AGIT/RJ0292/2012 de 7 mayo, revocando la Resolución de recurso de alzada ARIT/LPZ/RA0144/2012, y declarando firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI SPCCR/751/2011, en base a cargos que no fueron parte del proceso, e incumpliendo el deber contenido en la norma que regula su competencia a través del art. 211 de la Ley 3092, así se advierte de la Conclusión II.1, II.3 y II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

         En ese contexto, tomando en cuenta el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional, cabe mencionar que de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que el vehículo automotor respecto al cual se solicita el saneamiento dispuesto por la Ley 133 de 8 de junio de 2011, responde a las siguientes características: clase vagoneta, marca toyota, tipo Ipsum, color plomo, año 1996, chasis/VIN: SXM100007457, motor 3S7010716; características contenidas en la declaración jurada con rúbrica y firma en manuscrito por Beto Romer Quispe Flores de 27 de octubre de 2011, que no contrasta con la calidad de reporte informático que emitió la Aduana Nacional de Bolivia con el código 53, internación que se detectó fuera de plazo, lo que permite entender que el vehículo motorizado hubiera ingresado fuera del plazo señalado en la referida Ley.

         Ahora bien, en consideración a la petición expresa del hoy accionante que se conceda la tutela y se anule la Resolución del recurso jerárquico en resguardo a su derecho al debido proceso para el saneamiento del vehículo motorizado que presentó y se aplique la Ley 133 de 8 de junio de 2011, cabe referir que no acreditó que el motorizado hubiera ingresado al país en el plazo de regularización de obligaciones tributarias para vehículos automotores que reclama su saneamiento legal, más aún si se considera que el trámite efectuado ante la Administración Aduanera de Bolivia, según el acta de intervención AN/GRLPZ/LAPLI/149/2011, fue realizada por Beto Romel Quispe Flores, siendo esta persona la que habría presentado la Declaración Jurada referida a la regularización de obligaciones tributarias para vehículos automotores, signado con el número de trámite 2011R1119 de 27 de octubre de 2011 rubricado y firmado en manuscrito.

         En consecuencia, al no existir además prueba documental suficiente que sustente la pretensión del ahora accionante de que el vehículo motorizado estuvo en territorio aduanero nacional antes de la publicación de la Ley 133, no es posible conceder la tutela solicitada, debido a que no acreditó su legitimación activa, en relación al indicado motorizado, presupuesto esencial para activar esta acción conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, la prueba de descargo presentada por el ahora accionante dentro del proceso administrativo, no demostró la veracidad de las características técnicas y el cumplimiento del procedimiento para la regularización de vehículos motorizados según la Ley 133, en ese entendido al no haber observado el ahora accionante sobre lo resuelto por la Autoridad General de Impugnación Jerárquica -respecto a la prueba que presentó con la falta de certeza necesaria-, cuya admisibilidad es atribución de las instancias públicas, no siendo la vía del amparo constitucional la idónea para el caso de procesos administrativos.