SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2013
Fecha: 14-Ene-2013
III.2.Marco jurídico del Reglamento de Administración y Control de personal del Poder Judicial y los procesos disciplinarios a los servidores judiciales
El Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo 90/2007 por el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, como establece el art. 1 de dicho instrumento normativo, tiene por objeto establecer normas generales relativas al control de personal, tanto del sector jurisdiccional como administrativo, así como apoyar al desarrollo del Sistema de carrera Judicial y Administrativa, con sus respectivos sistemas.
La Ley 1178 de 20 de julio de 1990, a la que se sujeta dicho Reglamento entre otros compilados normativos, regula los sistemas de Administración y de Control de los Recursos del Estado y su relación con los sistemas de Planificación e Inversión Pública; en ese contexto, la mencionada Ley de Administración y Control comprende sistemas para programar y organizar las actividades, para el control de gestión pública y para ejecutar las actividades programadas, sistema este último en el que se encuentra el subsistema de Administración de Personal. De hecho, de acuerdo a dicha norma, los sistemas de Administración y de Control deben aplicarse y se aplican en todas las entidades del sector público, sin excepción; correspondiéndole al Poder Judicial, según señala su art. 4, aplicar a su unidad administrativa las mismas normas contempladas en dicha Ley.
En ese orden, de acuerdo con lo previsto en los art. 193 y siguientes de la CPE, el Consejo de la Magistratura es, entre otras funciones que se le asigna, la instancia responsable del régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y de las jurisdicciones especializadas; en ese orden, por otra parte la Constitución Política del Estado refiere a conformación, estructura y funciones han de ser reguladas por ley, señalando en el art. 195, que son atribuciones del Consejo de la Magistratura, entre otras, ejercer el control disciplinario de las vocales y los vocales, juezas y jueces; y personal auxiliar y administrativo del Órgano Judicial; controlar y fiscalizar la administración económica financiera y todos los bienes del Órgano Judicial y, evaluar el desempeño de funciones de las administradoras y los administradores de justicia, y del personal auxiliar.
De hecho, la Ley 025 de 24 de junio de 2010, al referirse a las atribuciones del Consejo de la Magistratura en su art. 183, en materia disciplinaria, señala entre otras, precisamente, el de ejercer el control disciplinario de las vocales y los vocales, juezas y jueces, y personal auxiliar y administrativo de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental, de las jurisdicciones especializadas y de la Dirección Administrativa y Financiera; y el emitir la normativa reglamentaria disciplinaria, en base a los lineamientos de dicha ley.
Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el art. 17 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, con relación a la conclusión de los procesos disciplinarios, ésta norma señala que los procesos disciplinarios generados en mérito a la Ley 1817 de 22 de diciembre de 1997 (Ley del Consejo de la Judicatura) deberán ser concluidos conforme a esa misma ley, y que los procesos disciplinarios que se encuentran en estado de apelación, en el Consejo de la Judicatura (ahora Consejo de la Magistratura), serán resueltos hasta su conclusión por la instancia de liquidación a ser instaurada por el Pleno, precisamente, del Consejo de la Magistratura.
“…Al efecto, no puede soslayarse que la imposición de una sanción -si acaso correspondiera- debe ser de conformidad a las faltas expresamente configuradas como tales en dichos instrumentos, sean estas muy graves, graves o leves; pues nada menos podría entenderse de la garantía material que supone el principio de legalidad en el ámbito procesal sancionatorio que se traduce en la exigencia de una predeterminación normativa de las conductas tipificadas como infracciones y de las sanciones correspondientes.
Por lo mismo, en la sustanciación de un proceso administrativo conforme al Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial no puede haber lugar a la aplicación simultánea de otros instrumentos normativos que tienen un otro ámbito de aplicación específica. Así, no porque se abrió causa por una supuesta falta señalada en un determinado instrumento normativo cualquiera, así también corresponderá imponer una sanción con relación a ella, por lo menos no es suficiente ese justificativo…”.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- incumplió las obligaciones señaladas en el art. 73 incs. b) y c) del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial
- I.2. Admisión y citaciones
- a)
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control de constitucionalidad y la acción de inconstitucionalidad en lo concreto
- III.2.Marco jurídico del Reglamento de Administración y Control de personal del Poder Judicial y los procesos disciplinarios a los servidores judiciales
- III.3 Análisis de
- Fragmento 11
- IMPROCEDENTE