SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2013
Fecha: 14-Ene-2013
incumplió las obligaciones señaladas en el art. 73 incs. b) y c) del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial
Proceso que concluyó con Sentencia Disciplinaria 014/2012 emitida en su contra, la Comisión Disciplinaria Liquidadora de la ciudad de La Paz declaro probada la acusación el fundamento de haberse “demostrado que incurrió en la falta grave prevista en el art. 40.6 de la Ley 1817 e incumplió las obligaciones señaladas en el art. 73 incs. b) y c) del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial”, suspendiéndola de sus funciones por el lapso de un mes sin goce de haber, sin tomar en cuenta que la menciona Ley 1817 la que califica y tipifican las faltas en muy graves, graves y leves como que se encuentra establecidas los arts. 39, 40 y 41 de dicha ley, y son estos preceptos legales el límite natural que tiene el Consejo de la Judicatura del Régimen Disciplinario para instaurar procesos disciplinarios y sancionar a los funcionarios judiciales.
La Sentencia Disciplinaria 014/2012, saliéndose de todo marco legal, refiere que la accionante habría incumplido y contravenido el art. 73 incs. b) y c) del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial, reglamento que no es “Ley” cuyo texto no tipifica faltas ni establece sanciones sino que simplemente señala normas relativas al control de personal.
En función a lo expuesto -dice la accionante-, que el Reglamento de Administración y Control incs. b) y c) del art. 73 del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial), “al pretender ser aplicado en forma coadyuvante a la Ley del Consejo de la Judicatura viola los siguientes preceptos constitucionales arts. 14. III y IV, 115.I y II y 116.II de la CPE”, por otro lado, dichos incisos acusados presuntamente de inconstitucional, señala que “al no ostentar el rango de Ley, son contradictorias, inconsultas e inconstitucionales con relación a los arts. 39, 40 y 41 de la Ley 1817, pues solo la Ley tipifica y establece el tipo de falta y consiguiente proceso a iniciarse y sanción a imponerse, y no como se pretende en el presente caso que en función a un Reglamento desde todo punto de vista inconstitucional con relación a los articulados mencionados” (sic).
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- incumplió las obligaciones señaladas en el art. 73 incs. b) y c) del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial
- I.2. Admisión y citaciones
- a)
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control de constitucionalidad y la acción de inconstitucionalidad en lo concreto
- III.2.Marco jurídico del Reglamento de Administración y Control de personal del Poder Judicial y los procesos disciplinarios a los servidores judiciales
- III.3 Análisis de
- Fragmento 11
- IMPROCEDENTE