SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2013

Fecha: 14-Ene-2013

III.3 Análisis de

En el caso examinado, el memorial de la acción presentada no desarrolla mayor fundamento con relación a las razones por las cuales dice que las normas impugnadas son contrarias a aquellas establecidas en la Constitución Política del Estado, limitándose a cuestionar la aplicación de los inc. b) y c) del art. 73 del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial en la Sentencia Disciplinaria dictada en su contra, añadiendo que dichas normas no imponen sanción alguna y solo se refieren a obligaciones de los funcionarios judiciales o administrativos; planteamiento que busca enervar la sentencia disciplinaria dictada, aunque, como también refiere en el texto de la acción presentada, arguyendo que el Tribunal de alzada podría considerar igualmente las normas impugnadas, fuerza sobre la existencia de una duda razonable de la constitucionalidad de dichas normas y que, las mismas podrían ser determinantes para el fallo a emitirse.

La acción planteada no desarrolla mayor fundamento sino que además es contradictoria por cuanto por una parte dice que las normas impugnadas del Reglamento son inconstitucionales y, por otra parte, afirma que los incisos impugnados sólo son normas que se tratan de obligaciones generales y, en otras palabras, que si bien describen obligaciones generales como las de “asumir las responsabilidades vinculadas a su desempeño  y a los resultados emergentes de éste” y “prestar servicio con eficiencia, transparencia o lealtad en el lugar, horario y condiciones que se le determine, desempeñando toda función  que le sea encomendada, compatible con sus conocimientos (y), experiencia”, estos preceptos no tipifican falta alguna ni establecen sanciones; luego, tal atrabiliaria manifestación no revela por si misma contradicción alguna de las normas impugnadas que establecen obligaciones generales con norma constitucional alguna.

De igual modo, cuando la accionante alude al parágrafo II del art. 116 de la Ley Fundamental, relativo a que cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible, debe tenerse en cuenta que las normas impugnadas,  como dice la misma accionante, de manera alguna impone sanción; sino solo establece obligaciones generales que son inherentes al despeño del servicio público. 

En consecuencia, los fundamentos descritos por la accionante resulta ser  confusa y contradictoria, ya que no existe una fundamentación ordenada y precisa sobre la inconstitucionalidad de las normas legales impugnadas, exponiendo argumentos ajenos a este recurso al cuestionar la Sentencia Disciplinaria 014/2012 que pesa  contra la misma como si se tratase de una acción de defensa.