SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2013
Fecha: 17-Ene-2013
III.4. Análisis del caso concreto
Revisados los antecedentes y pruebas que cursan en obrados, se establece que la accionante, fue funcionaria del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra desde el año 2001, habiendo sido promovida en diferentes ocasiones a distintas reparticiones, cumpliendo sus labores con toda normalidad; empero, el 18 de abril de 2012 -según la accionante-, fue notificada con el memorándum 064r/2012, medio por el cual se dio por terminada la relación laboral con el referido Gobierno Autónomo Municipal.
La accionante considera que la autoridad ahora demandada ha vulnerado su derecho al debido proceso; por cuanto, resolvió tanto el recurso de revocatoria como el jerárquico; con referencia al derecho al trabajo, del memorándum 064r/2012, se evidencia la conclusión de la relación laboral con el Municipio; no obstante, que se hizo conocer su situación de persona con discapacidad, conculcándose el mismo al ser injustificado, según el citado memorándum; al respecto, conforme al Fundamento Jurídico III.3, el texto actual de la Norma Suprema ha perfeccionado la protección del derecho al trabajo, en el ámbito de los derechos sociales y económicos, dispuestos en los arts. 46 al 55, donde claramente se instaura; que todas las personas tienen derecho a un trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con una justa remuneración, que les aseguren tanto para sí mismos, como para sus familias una existencia digna. A la vez, el trabajo es también considerado como un deber en el art. 108.5 de la Ley Fundamental, que establece que se debe trabajar, según la capacidad individual e intelectual en actividades lícitas y socialmente útiles. Por lo que el derecho al trabajo ha sido reconocido y mejorado en su tutela, su alcance y contenido, teniendo una doble connotación; por un lado, es un derecho exigible, que el propio Estado se obliga a sí mismo a proporcionar, como claramente está normado en el art. 9.5 de la CPE, cuando se refiere a las funciones esenciales del mismo, donde se afirma que debe garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo. Mientras que por otro lado es deber de todo boliviano contribuir conforme a sus capacidades y fines socialmente útiles, disposiciones aplicables al presente caso, considerando el carácter de Estado Unitario Social.
Con referencia a los derechos a la igualdad y de persona con discapacidad, invocados por la accionante, se evidencia el conocimiento de los informes sobre las enfermedades de la artrosis y fibromialgia de evolución sostenida, emitidos por el médico de la CNS, presentados por la impetrante; además, de la recomendación de trámite de invalidez, al tener avanzada la artrosis fibromialgia progresiva; al respecto la Ley Fundamental en su art. 70, establece que, toda persona con discapacidad goza del derecho a ser protegido por el Estado, en cuanto se refiere a la salud integral gratuita, a trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna y el desarrollo de sus potencialidades individuales; del mismo modo, el art. 71, prohíbe y sanciona cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad, imponiéndose; asimismo, una obligación positiva al adoptar medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna, que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad, garantizando servicios integrales de prevención y rehabilitación, así como otros beneficios que se establezcan en la ley.
La accionante cumplió el procedimiento de reincorporación, al formular el recurso de revocatoria y posteriormente, el recurso jerárquico, sin que por esa vía hubiera obtenido resultados satisfactorios que protejan los derechos invocados conforme a ley. Dada la naturaleza de la inmediatez en la protección del derecho al trabajo digno, corresponde otorgar tutela para que la accionante gestione la invalidez en conformidad con las normas que regulen dicho trámite y el cumplimiento de las formalidades señaladas al efecto, prescindiendo inclusive de los medios ordinarios que pudiesen existir para el restablecimiento de dichos derechos; considerando la urgencia de la protección, se debe enfatizar que en la protección de los derechos a la vida, a la salud, y a la alimentación, entre otros, se aplican con preferencia las disposiciones constitucionales, en los cuales claramente se establece que los derechos laborales no pueden estar sometidos al agotamiento de la vía ordinaria, medios que podrían ser irreparables, ya que la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral merece el resguardo privilegiado e incondicional del Estado.
Los principios de protección al trabajador, no sólo alcanzan el derecho al trabajo, sino otros derechos, los cuales necesitan protección urgente e inmediata, porque lo contrario, atenta contra el debido proceso e importa también, la supresión del derecho a la seguridad social, que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud; derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el primer derecho: “la vida” y la “salud”, que no pueden estar sujetos a otros recursos o vías administrativas, justificándose incluso se prescinda de la aplicación del trámite subsidiario; toda vez que, los derechos tutelados son de primer orden.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la aplicación preferente de la Constitución Política del Estado Plurinacional
- III.3. Sobre el derecho de las personas con discapacidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- concedido
- APROBAR