SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2013

Fecha: 17-Ene-2013

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

El accionante, en su demanda de amparo constitucional, realizó una amplia y detallada narración de los antecedentes, que dieron lugar a la apertura del proceso disciplinario, seguido contra la Fiscal de Materia, Carola Claudia Mancilla Ballesteros, “antecedentes que no merecen en sí un análisis de fondo, toda vez que como su nombre indica, solo son antecedentes que tiene carácter informativo en la presente acción tutelar”(sic).

La autoridad demandada, citó la jurisprudencia constitucional relacionada con la acción, además manifestó, que el accionante pretende que el Tribunal de garantías, revise y deje sin efecto las Resoluciones 261/2011 y USL/FGE 207/2011, como si se constituyera en un tribunal de apelación o una instancia más al interior del proceso disciplinario, de la misma forma el accionante indicó, que las autoridades demandadas realizaron una interpretación indebida e ilegal del art. 108.10 de la LOMP; al respecto, la jurisprudencia constitucional mencionada, estableció, que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades ordinarias y de forma excepcional le correspondería al Tribunal, sólo cuando se cumpliesen los requisitos de procedencia, lo cual no fue cumplido por el accionante. En ese orden, el solicitante procura que el Tribunal analice y valore prueba del proceso disciplinario.

Con relación a la Resolución Jerárquica de 17 de noviembre de 2008, que dispuso anular obrados, fue debido a que carecía de fundamentación la determinación impugnada, pero no se definió la situación jurídica de la Fiscal denunciada, solo hizo mención a una posibilidad “podría”, aspecto que no es una afirmación  de su responsabilidad.

Respecto a la posible vulneración de los derechos de privacidad e intimidad, a la dignidad humana, a la imagen y a la honra, la autoridad demandada precisó que al haber emitido la Resolución Conclusiva 261/2011, no vulneró los derechos del accionante, lo único que hizo es determinar si el hecho denunciado, se adecuaba o no la falta disciplinaria prevista en el art. 108. 10 de la LOMP. Sobre la transgresión de los principios de seguridad jurídica, legalidad, probidad y equidad, corresponde señalar que el Tribunal de garantías, mediante la acción de amparo constitucional, no puede tutelar principios, como lo estableció la uniforme jurisprudencia constitucional; asimismo, sobre la vulneración al debido proceso en su elemento de cosa juzgada y a la tutela judicial efectiva, el accionante alude que no se cumplieron con las resoluciones jerárquicas, por el contrario, se evidencia que se dio pleno cumplimiento a las mismas, toda vez que al anularse obrados y emitirse la Resolución 261/2011, fue de manera motivada y fundamentada, por lo que, no existió vulneración al debido proceso. Respecto a la tutela efectiva reclamada por el accionante, al haber merecido una respuesta a su denuncia, obtuvo una resolución que dio inicio a la investigación, con lo cual no se vulneró su derecho al debido proceso.

Finalmente la autoridad demandada precisó, que al emitir la Resolución conclusiva 261/2011, “no vulnero derecho o garantía alguna, por el contrario dicha resolución está debidamente fundamentada y citada en apego al principio de tipicidad, toda vez que el hecho denunciado no se adecua al tipo disciplinario, previsto en el num. 10 del art. 108 de la LOMP” (sic). Por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela solicitada.

Wilford Barrientos Guarachi, en representación de Ramiro José Guerrero Peñaranda y Soledad Solana Molina Pereira, Inspectora General del Ministerio Público, presentaron informe, mediante memorial cursante de fs. 328 a 335, señalaron: El accionante centra su argumento en el hecho que tanto la Resolución 261/2011 y la Resolución USL/FGE 207/2011, habrían definido que la conducta denunciada contra la Fiscal de Materia Carola Claudia Mancilla Ballesteros, carece de entidad disciplinaria, por lo que se dispuso el archivo de obrados; al respecto, el solicitante no fundamenta cómo dichas Resoluciones habrían vulnerado sus derechos y garantías fundamentales, por el contrario tuvo la libertad de recurrir las veces que así lo consideró conveniente y las autoridades competentes resolvieron sus recursos puntualmente; además, pretende que el Tribunal de garantías asuma conocimiento y se pronuncie respecto al fondo  de la denuncia, pues el Tribunal no se constituye en una instancia más dentro el procedimiento disciplinario y no puede ingresar a valorar pruebas, a ese efecto sustenta su informe, recurriendo a la jurisprudencia constitucional, asimismo, pretende que se procese a la Fiscal de Materia por una falta disciplinaria, labor que no puede ser desarrollada por la instancia extraordinaria, toda vez que el amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustituto, complementario o una instancia adicional a la que pueda acudir, para modificar o dejar sin efecto una resolución que le resulta adversa a sus intereses, de la misma forma, el accionante indicó en varias oportunidades, que las autoridades realizaron una interpretación indebida e ilegal, asistemática y negativa del art. 108.10 de la LOMP; al respecto, cabe señalar que la interpretación de legalidad ordinaria, corresponde realizarla a las autoridades ordinarias; sin embargo,  excepcionalmente, podrá ingresar al análisis de dicha interpretación, cuando el accionante haya cumplido con los requisitos de procedencia, exigencias que no fueron cumplidas por el accionante, además no se expuso con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por las autoridades que realizaron la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada.

Con relación a la Resolución Jerárquica de 17 de noviembre de 2008, que anuló obrados, se debió a que la resolución conclusiva de ese entonces, carecía de fundamentación; además, la misma no definió la situación jurídica de la Fiscal de Materia, sino tan solo se hizo mención a una posibilidad (podría), lo cual no llega a ser una afirmación de responsabilidad. Con relación a las posteriores resoluciones jerárquicas que anularon obrados, fue porque las resoluciones conclusivas emitidas en su momento no contaban con la debida fundamentación; sin embargo, respecto a la Resolución 261/2011, se cumplió con la obligación de motivarla y fundamentarla en derecho, por lo que fue confirmada por la Resolución jerárquica USL/FGE 207/2011; por todo lo expuesto no corresponde otorgar la tutela solicitada.