SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2013
Fecha: 17-Ene-2013
a)
Jhonny Padilla Palacios, en su condición de Gerente Sectorial de Hidrocarburos del SIN, en su memorial de apersonamiento que cursa de fs. 442 a 446 y en la audiencia señaló lo siguiente: a) BOLSER Ltda. Fue notificada con los 36 Autos de Sumario Contravencional para que presente sus descargos y ofrecimiento de pruebas en el plazo de veinte días, según establece el art. 168 del CTB transcurrido el plazo se emitieron las 36 Resoluciones Sancionatorias, legalmente notificadas al contribuyente el 30 de diciembre de 2008; b) El contribuyente en lugar de impugnar dicha resolución a través de los medios recursivos planteó directamente la acción de amparo constitucional, que en primera instancia concedió tutela, pero en revisión, la “SC 2614/2010-R” revocó y denegó la tutela solicitada estableciendo que el contribuyente pudo revertir y modificar a través de los medios impugnativos las resoluciones sancionatorias. De acuerdo a esta Resolución, el acuerdo transaccional de homologación suscrito entre BOLSER Ltda. y la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos es inmutable, situación que la Gerencia nunca cuestionó; c) Conocida la Sentencia, se emitieron los 36 títulos de ejecución tributaria correspondiente a las 36 Resoluciones Sancionatorias que a la fecha tienen la calidad de cosa juzgada, rechazando por providencia 24-000140-11 de 24 de mayo de 2011 la solicitud de nulidad de obrados presentada por el contribuyente; d) La Autoridad de Impugnación Tributaria Regional admitió un recurso de alzada contra la providencia de rechazo y de manera arbitraria anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta los 36 Autos Iniciales de sumario contravencional; por lo que la Gerencia Sectorial interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto por la Resolución AGIT-RJ 0069/2012 de 13 de febrero y revocó totalmente la Resolución dictada por la autoridad regional, manteniendo firme y subsistente el proveído 24-000140-11 de 24 de mayo; e) En cumplimiento del art. 2 de la Ley 3092, de 7 de julio de 2005, el contribuyente solicitó la suspensión coactiva y se comprometió en el plazo de noventa días a constituir las garantías suficientes a efectos de interponer la demanda contenciosa tributaria contra la resolución jerárquica. Como el contribuyente no constituyó las garantías, la Administración debe continuar con la ejecución tributaria; f) La acción de amparo presentada por el Contribuyente debió declararse improcedente por identidad de objeto sujeto y causa y porque no se agotaron los medios de impugnación ordinarios con carácter previo a interponer el amparo constitucional, porque el accionante contra la resolución jerárquica que ahora impugnada debió formular el contencioso administrativo ante el Tribunal Supremo de Justicia; g) La empresa accionante por nota de 4 de junio de 2012, ofreció garantías para que se continúe con la suspensión de ejecución tributaria hasta que se resuelva la demanda contenciosa administrativo, lo que significa que el contribuyente ha reconocido la legalidad de los actos que ahora impugna; h) De acuerdo con lo señalado en la “SC 1648/2010-R” los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria en ejecución tributaria no son susceptibles de impugnación, por lo que la Autoridad de impugnación actuó correctamente al revocar la Resolución ARTI-SCZ/RA 0198/2011 de 14 de octubre, y mantener firme el proveído 24-000140-11, actuó correctamente; y i) El tributo omitido genera una sanción, por la omisión de pago de la gestión 2004 IVA, IUE se iniciaron los sumario contravencionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i.
- a)
- CONCEDIÓ en parte
- I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.16.
- II.18.
- II.20.
- III. FUNDA
- la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales
- la justicia constitucional, no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder expresamente reconocidos por la Constitución, por lo que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa.
- mecanismos de defensa no activados oportunamente.
- es evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, pues el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad no querida por el mismo orden constitucional.
- Fragmento 32
- solamente en caso de ser utilizados estos mecanismos intra-procesales de defensa en contra de resoluciones sancionatorias, podrá activarse el control de constitucionalidad, en este orden, la no presentación oportuna de estos mecanismos de defensa, implicarán la existencia de una causal de improcedencia reglada que evitará el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, tal cual se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- III.4 Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- REVOCAR