SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2013
Fecha: 17-Ene-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sostiene que el 19 de junio de 2007, la empresa que representa BOLSER Ltda. voluntariamente se sometió al proceso de restructuración de empresas, en el que mediante Resolución Administrativa SEMP 0091/2007 se registraron todas las acreencias, se publicaron la nómina de acreedores, emitiéndose la Resolución Administrativa SEMP 262/2008 de 25 de septiembre, mediante la cual la Superintendencia de Empresas -ahora Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas (AEMP),- homologó el acuerdo de Transacción y su Adenda, suscritos por el representante legal de BOLSER Ltda. y los respectivos acreedores -entre ellos el Servicio de Impuestos Nacionales- . En consecuencia, los instrumentos públicos 344/2008 de 1 de julio, y Adenda del testimonio 499/2008 de 13 de septiembre, de 2008, novaron las obligaciones contenidas al 30 de abril de 2007, instrumentos públicos que se encuentran debidamente registrados en el Registro de Comercio y publicados en un medio de prensa de circulación nacional.
El referido proceso de restructuración fue llevado con pleno conocimiento de la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), tal como se evidencia de las cartas emanadas por la Gerencia GSH/DTJC Nº 129/2008 de 10 de abril, GSH/DTJC 156/2008 de 29 de abril, GSH/DTJC 190/2008 de 27 de mayo, mediante las cuales se establece que la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos conoció de la liquidación de adeudos tributarios presentada por el Síndico de restructuración de la Empresa BOLSER Ltda., con la finalidad de registrar las acreencias en los registros pertinentes. La segunda nota se refiere a la rectificación del monto y actualización al 30 de abril de 2007, y la tercera se refiere al adeudo total que mantendría BOLSER Ltda. con el SIN al 30 del mencionado mes y año, lo que demuestra la ratificación de la novación efectuada en el anexo II del testimonio de acuerdo de transacción y su respectiva Adenda, debidamente homologados por la Resolución Administrativa SEMP 262/2008 de 25 de septiembre.
Desconociendo la homologación referida, el ente fiscal les inició nuevos procesos de sumario contravencional, duplicándoles adeudos tributarios, siendo notificados el 4 de diciembre de 2008, con 36 Autos Iniciales de sumario contravencional, todos emitidos el 2 del mismo mes y año, por la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos, relacionados con diferentes impuestos y periodos; empero, todos comprendidos dentro del programa de restructuración al que se sometió BOLSER Ltda.
A consecuencia de los referidos sumarios contravencionales presentaron acción de amparo constitucional, cuya resolución de 15 de enero de 2009, dispuso la suspensión provisional de los 36 Autos Iniciales de sumario contravencional hasta que la Superintendencia de Empresas se pronuncie sobre los adeudos y determine si las obligaciones novadas se adecuaron a lo previsto por Ley. La Autoridad de Empresas por nota AEMP/DESP 64/2009 de 2 de junio, señaló que las obligaciones registradas en el acuerdo de transacción y su adenda fueron producto del cumplimiento de los arts. 6, 10 y 11 del Código Tributario (CTB).
A efectos de evitar la continuación de los procesos, el 18 de mayo de 2011, presentaron nulidad de todos los actos que pretendieron continuar con el proceso sancionatorio, solicitud que fue rechazada por la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del SIN. Ante esta situación interpusieron recurso de alzada, emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria a.i. la Resolución AIRT.-SCZ/RA 0198/2011 de 14 de octubre, que anuló obrados hasta inclusive los 36 Autos Iniciales de Sumario, hasta que la Administración Tributaria se pronuncie respecto de las 36 declaraciones juradas novadas prevista en el art. 17 de la Ley 2495 de 4 de agosto de 2003, “para emitir nuevos Autos Iniciales de sumario contravencional si correspondiere” (sic).Tanto la empresa que representa como la Gerencia Sectorial plantearon recurso jerárquico; sin embargo, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante Resolución AGIT-RJ-0069/2012 de 13 de febrero, revocó la resolución y mantuvo firme y subsistente el proveído CITE 24-000140-11.
Argumenta que la decisión emitida por la autoridad demandada no tiene sustento legal, porque sostiene que las resoluciones sancionatorias no fueron impugnadas dentro de los términos previstos por el ordenamiento legal vigente y porque existiría cosa juzgada con el pronunciamiento de la “SC 2614/2010-R”, que revocó resolución de amparo pronunciada por el Tribunal de garantías, pero la Sentencia Constitucional no ingresó al fondo de la causa.
Agrega que la Autoridad General de Impugnación Tributaria al emitir la Resolución AGIT-RJ-0069/2012, consumó la violación de normas expresas como Ley de restructuración voluntaria de empresas y el acuerdo transaccional suscrito entre BOLSER Ltda. y sus acreedores, entre ellos el SIN, homologado por Resolución 262/2008, lo que significa que de conformidad con los arts. 17 de la Ley 2495 y 36 del Decreto Supremo (DS) 27384 de 20 de febrero de 2004, las obligaciones tributarias citadas se encuentran novadas, con calidad de cosa juzgada.
La Resolución de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AIT), interpretó restrictivamente la “SC 2614/2010”, aduciendo que debe emitirse y notificarse los proveídos de inicio de ejecución tributaria por las 36 Resoluciones Sancionatorias; sin embargo, los adeudos tributarios duplicados fueron notificados cuando se encontraba en vigencia la ejecución de la Resolución de amparo constitucional. Omite, con ello la calidad de cosa juzgada del acuerdo transaccional homologado, basándose en una supuesta ejecutoria procesal como emergencia de la revocatoria del amparo constitucional, dando lugar a que se anteponga la supuesta ejecutoria de un proceso arbitrario posterior respecto de un acuerdo transaccional previo, debidamente homologado.
Finaliza señalando que con dicha resolución y a través de un procedimiento dual anómalo se dejó sin efecto un acuerdo transaccional debidamente homologado, y se pretende obligar a una doble tributación, anteponiendo un proceso tributario posterior sin causa que lo justifique causándoles indefensión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i.
- a)
- CONCEDIÓ en parte
- I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.16.
- II.18.
- II.20.
- III. FUNDA
- la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales
- la justicia constitucional, no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder expresamente reconocidos por la Constitución, por lo que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa.
- mecanismos de defensa no activados oportunamente.
- es evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, pues el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad no querida por el mismo orden constitucional.
- Fragmento 32
- solamente en caso de ser utilizados estos mecanismos intra-procesales de defensa en contra de resoluciones sancionatorias, podrá activarse el control de constitucionalidad, en este orden, la no presentación oportuna de estos mecanismos de defensa, implicarán la existencia de una causal de improcedencia reglada que evitará el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, tal cual se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- III.4 Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- REVOCAR