SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2013

Fecha: 25-Ene-2013

denuncias vinculadas al derecho a la vida y conexos

·   Pese a su extensión y abundancia de obiter dicta la SCP 1422/2012, es clara al sostener que: “…para decisiones emergentes la jurisdicción indígena originario campesina, la acción de libertad, será el mecanismo idóneo para conocer y resolver denuncias vinculadas al derecho a la vida y conexos a la luz del paradigma del vivir bien, flexibilizándose en este caso cualquier ritualismo o presupuesto procesal exigido para la activación de la acción de libertad en relación a decisiones que no emerjan de la jurisdicción indígena originario campesina” (las negrillas son nuestras), posición que no es nueva si se considera que esta jurisdicción de manera excepcional tutela mediante acción de libertad y por las particularidades del caso concreto, así por ejemplo la SC 1199/2005-R de 26 de septiembre, sostuvo que: “...el hábeas corpus correctivo procede contra los actos lesivos a la integridad personal, integridad que debe entenderse en los planos físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana”.

·   Una flexibilización de la acción de libertad caracterizada por el informalismo y no regida por el principio de congruencia (SC 0887/2004-R de 8 de junio), respecto a los derechos que tutela únicamente en contextos intra o inter culturales permitiría un análisis exhaustivo de las decisiones de la justicia indígena originaria campesina que resultaría irrespetuoso a las autoridades indígena originario campesinas que conforme el art. 179.II de la CPE, tienen el mismo rango jerárquico que las autoridades judiciales ordinarias y sus decisiones presunción de constitucionalidad y legalidad.

·   Una ampliación de la acción de libertad en contextos intra o inter culturales de forma que no exista necesidad de cumplir requisitos jurisprudenciales de valoración de la prueba, de interpretación de tradiciones y normas propias, etc., implicaría una desmedida exposición de las decisiones de autoridades indígenas a jueces y tribunales de garantías formados en la jurisdicción ordinaria que podría provocar que la política paternalista que ejercía la jurisdicción ordinaria sobre la indígena pase a constitucional cuando las estructuras indígenas están consolidadas desde el punto de vista histórico, normativo, coercitivo y reconocidas por la Constitución Política del Estado.

·   Un trato diferente por el sólo hecho de ser indígena o presentarse en un contexto intercultural o intracultural provocaría una situación de desigualdad no justificada y más bien arbitraria en relación al tratamiento que reciben otros legitimados activos y pasivos en acciones de defensa no relacionados a contextos intra o interculturales para quienes las reglas del art. 125 de la CPE, sí operarían lo que contrariaría al art. 14 de la Norma Fundamental, porque la Constitución no distingue en la protección de la libertad o la vida entre sus habitantes.

·   Debe considerarse que la noción de primacía de lo colectivo en relación a lo individual en muchas comunidades, como en la especie, significa que un valor esencial de convivencia comunitaria es el vivir bien en comunidad, por ende mal podría colegirse que el vivir bien más bien opera de manera contraria, es decir, para activar la legitimación activa de uno o unos cuantos en desmedro de una lógica democrática comunitaria en la cual las decisiones importantes se adoptan en Asamblea de la comunidad (gobierno de todos), bajo el principio de sometimiento a la Constitución Política del Estado.

·   La construcción de la retórica jurídica de los pueblos indígenas les corresponde lógicamente a ellos y este Tribunal debe respetar su estructura histórica cultural, lo que implica el rechazo a posturas paternalistas que pretenden someter a los pueblos indígena originario campesinos a sistemas de justicia con una trayectoria colonial de manera desmedida.