SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2014
Fecha: 10-Ene-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de marzo de 2013, el representante del Ministerio Público presentó imputación formal en su contra, por la presunta comisión del delito de robo agravado, solicitando su detención preventiva al haber sido sorprendido sustrayendo un celular, por lo que el Juez a cargo del control jurisdiccional, ordenó su detención preventiva en la cárcel de Morros Blancos.
Manifiesta que, solicitó la aplicación del art. 86 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al Juez de la causa, quien nombró un perito, el cual después de la valoración correspondiente emitió el informe respectivo, señalando que existe disminución en las funciones mentales del imputado, -ahora accionante- estableciendo que tiene una enfermedad mental, que le impide comprender los actos del proceso.
Alega que, el Juez efectuó una valoración aislada de la pericia, ya que solo se avocó a la parte en la que se indica que el imputado sabe que cometió un delito, pero no analizó el punto referido a “…representa si un peligro para sí mismo y para terceros, en especial para su familia, refiriéndose que incluso puede atentar contra su propia vida” (sic).Por otra parte, indica que el informe pericial psiquiátrico, recomienda su internación en un centro de permanencia prolongada, como el Instituto de Psiquiatría Gregorio Pacheco de Sucre, y que pese a eso el Juez de la causa rechazó su solicitud de aplicación del art. 86 del CPP, ni siquiera ordenó su internación en el Instituto de Prevención, Tratamiento, Rehabilitación e Investigación de Drogodependencias y de Salud Mental- (INTRAID) de Tarija, sin tomar en cuenta la solicitud de traslado efectuada por Cesar Oliva Castrillo, Médico Psiquiatra del referido Centro, de 9 de agosto de 2013.
Finalmente, señala que el Juez demandado, en su Resolución, indicó que para autorizar el permiso de salida del imputado para realizar su tratamiento en INTRAID, se deben precisar las fechas de realización del mismo; y al no haber ordenado su internación, atentó contra su derecho a la salud y a la vida, por el estado clínico en el que se encuentra cuando los profesionales médicos claramente establecieron que debía ser internado de manera prolongada en un centro psiquiátrico.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Resolución
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- o que considere que su vida o integridad física está en peligro“
- la vida cuando se encuentre en peligro
- Todo individuo tiene derecho a la vida
- la vida se entiende como una integralidad que explica la convivencia armónica entre el ser humano y la naturaleza, mediada por la espiritualidad
- la jurisprudencia constitucional dejó sentado que el derecho a la vida: '…es el origen de donde emergen los demás derechos…' (así la SC 0411/2000-R de 28 de abril), así como la Comisión Internacional de Derechos Humanos, manifestó que 'el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, por lo que al ser vulnerado resta sentido a los demás derechos
- Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables.
- La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional.
- De ahí, resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, ésta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva
- Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional
- Fragmento 29
- III.3.
- Para el caso de las personas privadas de libertad; teniendo presente que el derecho a la salud es consustancial en ocasiones al derecho a la vida; corresponderá tutelarse cuando se advierta que a consecuencia del deterioro a la salud una persona, ésta se encuentra confrontando un grave riesgo para su vida, lo que, en su caso, exigirá de parte del Estado, la adopción de medidas apropiadas que contribuyan a garantizar el cuidado y atención oportuna a la salud de las personas privadas de libertad y, en su caso, procurar la aplicación de medidas sustitutivas a la libertad, cuando exista un inminente riesgo de vida y siempre que dicha medida, sea conducente con adopción de medidas que permitan asegurar la presencia del imputado en el proceso o cumpla la condena impuesta.
- III.4. Sobre el debido proceso en la acción de libertad
- …
- En ese sentido, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, manifestó que: ‘las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad’
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.5. La enajenación mental según el art. 86 del CPP.
- Fragmento 37
- III.6.
- Fragmento 39
- CONFIRMAR