SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2014
Fecha: 10-Ene-2013
II.9.
II.9. Marco Antonio Moscoso Aparicio, médico especialista en psiquiatría del INTRAID, el 24 de julio de 2013, emite el informe psiquiátrico de solicitud de pericia de Nery Giovanni Zubieta Vaca, concluyendo que: 1) En relación a la evaluación de la inteligencia, el consumo crónico de sustancias provoca un deterioro cognitivo, con lo que el individuo va perdiendo la capacidad intelectual de forma progresiva, sumando que este consumo ya desencadenó cuadros psicóticos, por los cuales fue internado en INTRAID; 2) El paciente sabe porque se encuentra recluido y que cometió presuntamente el delito de robo agravado, pero le atribuye todo a las drogas que consume; 3) Cuando un paciente se encuentra bajo el efecto de sustancias controladas puede llegar a cometer diversos tipos de delitos, ya que en ese estado pierde la noción del peligro, no analiza si su conducta puede tener consecuencias graves para sí mismo o para terceros; 4) El paciente presenta un trastorno de personalidad antisocial; y, 5) Por todos los antecedentes que presenta, los diversos episodios de agresividad que tuvo en su vida, representa un peligro para si mismo y para terceros, en especial para la familia con la cual no puede controlar su comportamiento cuando se encuentra bajo los efectos de las sustancias que consume. A la vez recomienda que el paciente sea internado en un centro psiquiátrico de permanencia prolongada, como el Instituto Gregorio Pacheco de Sucre, ya que este precisa de un centro de esas características puesto que otros no cuentan con las condiciones que ofrece el mencionado Instituto (fs. 59 a 62).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Resolución
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- o que considere que su vida o integridad física está en peligro“
- la vida cuando se encuentre en peligro
- Todo individuo tiene derecho a la vida
- la vida se entiende como una integralidad que explica la convivencia armónica entre el ser humano y la naturaleza, mediada por la espiritualidad
- la jurisprudencia constitucional dejó sentado que el derecho a la vida: '…es el origen de donde emergen los demás derechos…' (así la SC 0411/2000-R de 28 de abril), así como la Comisión Internacional de Derechos Humanos, manifestó que 'el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, por lo que al ser vulnerado resta sentido a los demás derechos
- Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables.
- La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional.
- De ahí, resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, ésta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva
- Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional
- Fragmento 29
- III.3.
- Para el caso de las personas privadas de libertad; teniendo presente que el derecho a la salud es consustancial en ocasiones al derecho a la vida; corresponderá tutelarse cuando se advierta que a consecuencia del deterioro a la salud una persona, ésta se encuentra confrontando un grave riesgo para su vida, lo que, en su caso, exigirá de parte del Estado, la adopción de medidas apropiadas que contribuyan a garantizar el cuidado y atención oportuna a la salud de las personas privadas de libertad y, en su caso, procurar la aplicación de medidas sustitutivas a la libertad, cuando exista un inminente riesgo de vida y siempre que dicha medida, sea conducente con adopción de medidas que permitan asegurar la presencia del imputado en el proceso o cumpla la condena impuesta.
- III.4. Sobre el debido proceso en la acción de libertad
- …
- En ese sentido, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, manifestó que: ‘las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad’
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.5. La enajenación mental según el art. 86 del CPP.
- Fragmento 37
- III.6.
- Fragmento 39
- CONFIRMAR