SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2014
Fecha: 10-Ene-2013
III.6.
El Juez demandado, por Auto interlocutorio 294/2013, rechazó la solicitud de suspensión del proceso penal, disponiendo la continuación de la secuencia procesal establecida; en conocimiento de dicha Resolución, el 9 de agosto de 2013, la representante sin mandato del accionante, solicitó la internación de su hijo en INTRAID, solicitud que mereció la emisión del decreto de 12 de agosto de 2013, indicando que previamente a autorizarse el permiso de salida del imputado, debería precisar el tratamiento a efectuarse.
Es así que, el 24 de julio de 2013, el perito designado por el órgano jurisdiccional, Marco Antonio Moscoso Aparicio, médico especialista en psiquiatría del INTRAID, emitió el informe pericial psiquiátrico requerido por el Juez demandado en el que concluyó que el accionante, conoce la razón de su reclusión y asume la comisión del delito, atribuyendo los sucesos acontecidos al consumo de drogas y también que éste representa un peligro para sí mismo, para terceros y para la familia, recomendando su internación en un centro psiquiátrico de permanencia prolongada.
Consecuentemente, de acuerdo al desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, para que la autoridad jurisdiccional disponga la suspensión del proceso cuando se identifique o anuncie que el imputado padece una enfermedad mental, necesariamente el informe psiquiátrico dispuesto al efecto, debe determinar que la enfermedad mental padecida por el imputado le impide conocer los datos del proceso, por lo que al no haberse comprobado este extremo, no podía disponerse la suspensión del proceso, en una correcta aplicación del art. 86 del CPP, en consecuencia el Juez demando al haber denegado la suspensión del proceso mediante Auto Interlocutorio 294/2013, no restringió el acceso a una existencia digna del accionante, puesto que la solitud de aplicación del art. 86 del CPP, no requerirá la adopción de una medida judicial tendiente a evitar un daño irreparable.
Por otra parte, la autoridad judicial en ningún actuado procesal negó que el imputado se someta al tratamiento psiquiátrico requerido, pues conforme se evidencia del decreto de 12 de agosto de 2013, se dispuso que se precise la forma y las fechas de realización del mismo, en tal razón no se observa ninguna vulneración al derecho a la vida del accionante.
Asimismo, en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se determinó que en el caso de las personas privadas de libertad, el derecho a la salud debe estar íntimamente ligado con el derecho a la vida; por lo que corresponderá conceder la tutela solo cuando se advierta que a consecuencia del deterioro de la salud de una persona, este su salud en riesgo, situación que no se presenta en el caso presente, puesto que no existe peligro inminente en la vida del accionante, por lo que no se presenta un quebrantamiento en el derecho a la salud del mismo.
Finalmente, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, habiendo denunciado el accionante lesiones al debido proceso y habiéndose establecido que es otro el ámbito de acción tutelar, esta no puede ser compulsada mediante la presente acción de defensa, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Resolución
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- o que considere que su vida o integridad física está en peligro“
- la vida cuando se encuentre en peligro
- Todo individuo tiene derecho a la vida
- la vida se entiende como una integralidad que explica la convivencia armónica entre el ser humano y la naturaleza, mediada por la espiritualidad
- la jurisprudencia constitucional dejó sentado que el derecho a la vida: '…es el origen de donde emergen los demás derechos…' (así la SC 0411/2000-R de 28 de abril), así como la Comisión Internacional de Derechos Humanos, manifestó que 'el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, por lo que al ser vulnerado resta sentido a los demás derechos
- Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables.
- La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional.
- De ahí, resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, ésta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva
- Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional
- Fragmento 29
- III.3.
- Para el caso de las personas privadas de libertad; teniendo presente que el derecho a la salud es consustancial en ocasiones al derecho a la vida; corresponderá tutelarse cuando se advierta que a consecuencia del deterioro a la salud una persona, ésta se encuentra confrontando un grave riesgo para su vida, lo que, en su caso, exigirá de parte del Estado, la adopción de medidas apropiadas que contribuyan a garantizar el cuidado y atención oportuna a la salud de las personas privadas de libertad y, en su caso, procurar la aplicación de medidas sustitutivas a la libertad, cuando exista un inminente riesgo de vida y siempre que dicha medida, sea conducente con adopción de medidas que permitan asegurar la presencia del imputado en el proceso o cumpla la condena impuesta.
- III.4. Sobre el debido proceso en la acción de libertad
- …
- En ese sentido, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, manifestó que: ‘las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad’
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.5. La enajenación mental según el art. 86 del CPP.
- Fragmento 37
- III.6.
- Fragmento 39
- CONFIRMAR