SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2014

Fecha: 10-Ene-2013

III.6.

El Juez demandado, por Auto interlocutorio 294/2013, rechazó la solicitud de suspensión del proceso penal, disponiendo la continuación de la secuencia procesal establecida; en conocimiento de dicha Resolución, el 9 de agosto de 2013, la representante sin mandato del accionante, solicitó la internación de su hijo en INTRAID, solicitud que mereció la emisión del decreto de 12 de agosto de 2013, indicando que previamente a autorizarse el permiso de salida del imputado, debería precisar el tratamiento a efectuarse.

Es así que, el 24 de julio de 2013, el perito designado por el órgano jurisdiccional, Marco Antonio Moscoso Aparicio, médico especialista en psiquiatría del INTRAID, emitió el informe pericial psiquiátrico requerido por el Juez demandado en el que concluyó que el accionante, conoce la razón de su reclusión y asume la comisión del delito, atribuyendo los sucesos acontecidos al consumo de drogas y también que éste representa un peligro para sí mismo, para terceros y para la familia, recomendando su internación en un centro psiquiátrico de permanencia prolongada.

Consecuentemente, de acuerdo al desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, para que la autoridad jurisdiccional disponga la suspensión del proceso cuando se identifique o anuncie que el imputado padece una enfermedad mental, necesariamente el informe psiquiátrico dispuesto al efecto, debe determinar que la enfermedad mental padecida por el imputado le impide conocer los datos del proceso, por lo que al no haberse comprobado este extremo, no podía disponerse la suspensión del proceso, en una correcta aplicación del art. 86 del CPP, en consecuencia el Juez demando al haber denegado la suspensión del proceso mediante Auto Interlocutorio 294/2013, no restringió el acceso a una existencia digna del accionante, puesto que la solitud de aplicación del art. 86 del CPP, no requerirá la adopción de una medida judicial tendiente a evitar un daño irreparable.

Por otra parte, la autoridad judicial en ningún actuado procesal negó que el imputado se someta al tratamiento psiquiátrico requerido, pues conforme se evidencia del decreto de 12 de agosto de 2013, se dispuso que se precise la forma y las fechas de realización del mismo, en tal razón no se observa ninguna vulneración al derecho a la vida del accionante.

Asimismo, en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se determinó que en el caso de las personas privadas de libertad, el derecho a la salud debe estar íntimamente ligado con el derecho a la vida; por lo que corresponderá conceder la tutela solo cuando se advierta que a consecuencia del deterioro de la salud de una persona, este su salud en riesgo, situación que no se presenta en el caso presente, puesto que no existe peligro inminente en la vida del accionante, por lo que no se presenta un quebrantamiento en el derecho a la salud del mismo.

Finalmente, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, habiendo denunciado el accionante lesiones al debido proceso y habiéndose establecido que es otro el ámbito de acción tutelar, esta no puede ser compulsada mediante la presente acción de defensa, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.