AUTO CONSTITUCIONAL 0230/2013-RCA
Fecha: 11-Oct-2013
II.3.
Los actos comunicacionales en materia administrativa, tienen sus propias características, y si bien es cierto que varios de ellos, exigen diligencias personales; sin embargo, existen otros actos que pueden ser ejecutados en tablero de la instancia administrativa, dependiendo de la naturaleza jurídica de las decisiones que serán dadas a conocer. En ese orden, el art. 83.I del CTB, aplicable al caso de autos, prevé las formas de diligenciamiento de las notificaciones de los actos de la administración tributaria, entre las que se encuentra, la diligencia personal, desarrollada de manera independiente en el art. 84.II del citado Código, establece que esta forma de la notificación se practicará con la entrega al interesado o a su representante legal de la copia íntegra de la resolución o documento que debe ser puesto en su conocimiento.
Respecto a las notificaciones de tipo personal, la SCP 1086/2012 de 5 de septiembre, dispuso lo siguiente: “Esta forma de notificación que debe ser cumplida, para hacer conocer al administrado, las vistas de cargo y las resoluciones administrativas que superen la cuantía establecida por la reglamentación específica, así como los actos que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba, derivación de la acción administrativa a los subsidiarios conforme exige el art. 84 del tantas veces citado Código; pero también serán diligenciadas de forma personal, la admisión del recurso de alzada y la que ponga fin al recurso jerárquico a ambas partes del proceso, esta última forma, por imperio de la normas contenidas en el art. 205 del CTB; para los demás actuados se aplicará lo dispuesto por los arts. 90 y 205.II del citado Código; es decir, en Secretaría de la propia administración; instancia ante la cual, el interesado debe acudir los miércoles de cada semana para notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido, donde se aclara, que además que tal inconcurrencia no impedirá que se practique la diligencia de notificación ni los efectos que conlleve la misma.
Las previsiones legales citadas precedentemente, constituyen una carga para la administración tributaria y no así para el contribuyente, puesto que fueron instituidas por el legislador para el cumplimiento por parte la instancia pública, en resguardo del derecho al debido proceso y por ende a la defensa, para asegurar que las determinaciones asumidas por ella, cumplan con su finalidad; es decir, sean conocidas efectivamente por el destinatario, excluyendo de su campo de acción, cualquier posibilidad de discrecionalidad que impida la participación activa de las partes en el proceso o que provoque su inacción.
En concordancia con lo desarrollado, el art. 33.III de la LPA, aplicable a materia administrativa, únicamente de manera supletoria, ante cualquier vacío de la norma especial de la materia; establece que la notificación deberá ser practicada en el lugar en el que, los administrados hubieren señalado expresamente su domicilio a ese efecto, el mismo que deberá estar en la jurisdicción municipal de la sede de funciones de la entidad pública, de lo contrario se la hará en la Secretaría de la administración.
Consiguientemente, en definitiva, el recurrente tiene la carga procesal de señalar su domicilio a tiempo de plantear su recurso de alzada; sin embargo, no puede exigirse que el mismo se reduzca únicamente a un domicilio real, porque la norma no prevé aquello, si como en el caso, señala el mismo en la Secretaría de la instancia administrativa, no existe mayor óbice para que éste sea admitido en esos términos; extremo que excluye cualquier posibilidad posterior de plantear nulidades por indefensión; dado que quien activó el mecanismo de impugnación tributaria, de manera voluntaria se colocó en dicha situación, fijando su domicilio en secretaría. Si bien la administración tiene la obligación de notificar de manera personal con ciertos actuados, entre ellos la admisión del recurso de alzada; sin embargo, en aplicación del principio de informalismo, no está habilitado para rechazar la sustanciación del mecanismo impugnativo, bajo el argumento de erróneo señalamiento del mismo, cuando se lo estableció en Secretaría de su propia instancia.
A lo que debe agregarse que si el propio recurrente decide que su domicilio para efectos de notificaciones, es la Secretaría de la instancia administrativa, no existe mayor obstáculo, para observar el mismo, puesto que dicha decisión, puede responder a varios motivos, entre ellos, que el actor, tenga su domicilio real, procesal, comercial u otro, en un municipio diferente al de la sede de funciones de donde funciona la instancia de alzada; lo cual, hace inviable el señalamiento de otro domicilio, y el fijarlo en ese lugar alejado, con seguridad conllevaría a que el mismo sea observado por incumplimiento a lo preceptuado por la Ley de Procedimiento Administrativo. Entonces, el hecho de señalar domicilio en la Secretaría de la administración tributaria no incumple ningún precepto legal, ni impide que el mismo sea admitido, si bien, la notificación se la efectuará, como la parte solicitó, entonces no puede entenderse como nula, porque el mismo administrado fue quien señaló el mismo y decidió ese como válido”.
De lo señalado es posible afirmar que la notificación tiene por finalidad asegurar que el justiciable o administrado conozca los fundamentos del acto administrativo, por lo que es de vital importancia respetar las formas establecidas por la ley para efectuar la misma, ello en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa. Para dicho fin, el accionante está obligado a señalar su domicilio, dentro de los límites impuestos, lo que no excluye de ninguna forma, la posibilidad de que señale en Secretaría de la administración, si así lo desea.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.3. Petitorio
- rechazó
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.2.
- II.3.
- II.4. Medios de impugnación en materia administrativa
- por imperio de los art. 131, 143.2 y 144 del CTB, las resoluciones sancionatorias en contrabando, emitidas por la Aduana Nacional, configuran actos administrativos, por lo tanto, son susceptibles de recursos de alzada y jerárquico ante las instancias competentes antes detalladas y dentro de los plazos legales dispuestos por las normas precitadas
- En coherencia con todo lo anteriormente puntualizado, las actuaciones comunicacionales, entre ellas, las diligencias de notificación vendrían a constituir actos administrativos de trámite o de procedimiento, dado que constituyen actos intermedios indispensables para el perfeccionamiento de los actos administrativos, por lo tanto, si éstos inciden en la formación del acto administrativo definitivo, pueden ser objeto de impugnación en sede administrativa
- II.5. Incidente de nulidad en materia administrativa
- II.6. Análisis del caso enviado en revisión
- rechazado
- CONFIRMAR