AUTO CONSTITUCIONAL 0230/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0230/2013-RCA

Fecha: 11-Oct-2013

II.6.  Análisis del caso enviado en revisión

De la revisión de antecedentes se evidenció que por Acta de 5 de agosto de 2011, la Aduana Interior de Oruro, procedió al comiso de la mercadería, de propiedad del ahora accionante, habiéndose notificado al afectado mediante diligencia de 14 de septiembre de 2011 (fs. 12), en Secretaría de la administración aduanera. En virtud a ello, por memorial presentado el 16 de septiembre de 2011 (fs. 13 a 14 vta.), el administrador de la Sociedad “IMEXPAPA LTDA”, propietaria de la mercancía comisada, se apersonó ante la Administradora de la Aduana antes mencionada, y solicitó la devolución de su mercadería, alegando que la misma cuenta con documentación legal. Escrito que en su Otrosí Tercero, señaló domicilio procesal, en los siguientes términos: “Para conocer providencias señalo como domicilio procesal la secretaría de su digno despacho” (sic).

Dicho ello, corresponde dejar claramente establecido, que tal como se desarrolló en la jurisprudencia glosada precedentemente, a la parte afectada que acude ante jurisdicción constitucional, le corresponde previamente cumplir con los principios de inmediatez y subsidiariedad; el segundo de ellos implica que previo a asistir a ésta, debió agotar todos los medios idóneos de impugnación intraprocesales, lo que en el presente caso, vienen a ser los recursos de alzada y jerárquico; no obstante ello, dicho requisito será excusable, cuando se demuestre que el proceso administrativo tramitado en su contra, se llevó a cabo en absoluto estado de indefensión; extremo que conlleva una lógica consecuencia, si el administrado no tuvo conocimiento sobre el proceso tramitado por parte de la administración aduanera, no podrá de modo alguno, impugnar las decisiones emitidas dentro del mismo; por ende, no se le puede exigir que agote éstos mecanismos, porque ello resultaría irrazonable.

Sin embargo, si el propio administrado, fijó como su domicilio, la Secretaría de la instancia administrativa, se supone que las diligencias serán sentadas en ese lugar, de modo que es obligación del mismo, acudir a verificar las notificaciones realizadas en el domicilio donde se fijó; no pudiendo alegar posteriormente indefensión; puesto que, él mismo provocó que los actos comunicacionales sean ejecutados en ese lugar como ocurre en el caso presente, ya que como se señaló, en el memorial de fs. 13 a 14 vta., indicó como domicilio en Secretaría de despacho, por lo que no puede alegar indefensión. Al contrario, en este supuesto, el afectado tiene la obligación de agotar los mecanismos de alzada y jerárquico, al no haber demostrado su estado de indefensión.

Así se verificó que mediante RA AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 096/2013, la administración de la Aduana Interior de Oruro, resolvió declarar probada en parte la comisión de contravención por contrabando tipificado por el art. 181 inc. b) del CTB, disponiendo el comiso definitivo de los ítems 1, 7, 8, 13, 14, 16 y 17 del Cuadro de Valoración, e improbada con relación a los ítems 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12 y 15, estos últimos devueltos a su propietario, a través del Acta de devolución y entrega de mercadería, cursa en el legajo que se notificó al hoy accionante el 13 de febrero de 2013, en el domicilio señalado por memorial de fs. 13 a 14 vta.; es decir, en Secretaría de despacho (fs. 48), esta Resolución mereció rectificación por Auto Administrativo AN-GRORU.ORUOI-SPCCR 161/2013 (fs. 62 a 63), con relación al primer aspecto que se declaró probado.

Posteriormente, la parte afectada, mediante memorial presentado el 1 de marzo de 2013, impugnó la determinación asumida por la Aduana Interior de Oruro, en su primera parte declaró probada la contravención por contrabando, impugnación que si bien, no se identificó expresamente como alzada; sin embargo, por el principio de informalismo que rige en materia administrativa, podría comprenderse como tal, extremo que descarta cualquier posibilidad de supuesta indefensión y demuestra     que la diligencia de notificación sentada en instalaciones de la Aduana, cumplió con su finalidad, como es hacer conocer de manera oportuna las resoluciones, aspecto que le permitió impugnar la decisión asumida en su contra, recurso que mereció proveído ORUOI-SPCCR 294/2013 (fs. 65), por el cual la Aduana Interior Oruro, declaró no ha lugar, por haber dirigido la acción contra una autoridad no llamada por ley; además, no se encontró que el administrado hubiere planteado el jerárquico, así como se desarrolló en la SCP 1086/2012, si la parte considera que existen errores procedimentales que vulneran sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, debió interponer los mecanismos administrativos contemplados en la norma legal correspondiente idóneos truncándose el procedimiento sólo en la primera parte, puesto que el jerárquico nunca se planteó; en consecuencia, el principio de subsidiariedad no se agotó por la parte ahora accionante, extremo que condiciona a la denegatoria de la acción.

En efecto se señaló que el incidente de nulidad en materia administrativa es inidóneo, por cuanto dicha instancia no puede anular sus propios actos, dado que éstos se encuentran revestidos de legitimidad, legalidad e irrevocabilidad, por lo que es un incidente que no puede tomarse en cuenta para efectos del cómputo de los seis meses otorgados para la activación de la presente acción porque como se señaló, no resulta idóneo, al igual que su pretensión de interponer recurso de alzada y jerárquico, contra el rechazo al incidente de nulidad, puesto que el agotamiento que se exige en estas acciones, se refiere solamente a los medios idóneos de impugnación dentro del procedimiento principal, es así que aquéllos que no tienen dicha características, no pueden servir para ampliar el plazo de caducidad.

En ese orden, se debe excluir del cómputo de los seis meses, el tiempo utilizado en la tramitación del incidente de nulidad, remitiéndonos entonces, para determinar el inicio de dicho plazo, a la última resolución que causa agravio al administrado, que viene a ser, el rechazo al recuso de alzada (fs. 65); notificado a Juan Oscar Suárez Caero el 6 de marzo de 2013 (fs. 66); y la presente acción se planteó el 5 de septiembre de 2013 del plazo legal.