AUTO CONSTITUCIONAL 0239/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0239/2013-RCA

Fecha: 30-Oct-2013

improcedencia “in limine”

Por Resolución 03/2013 de 18 de septiembre, cursante de fs. 58 a 61, el Juez  de Partido Mixto Ordinario de Sentencia en lo Penal, Niñez, Adolescencia, Trabajo y Seguridad Social de Caracollo del departamento de Oruro, declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, conforme a la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, dado que antes de ingresar al fondo del análisis de la problemática, se verificó el incumplimiento de los supuestos de procedencia establecidos en los arts. 53 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en especial en lo concerniente a la inobservancia del plazo de seis meses para su presentación, computado a partir del conocimiento de parte de la accionante, sobre las intenciones del Municipio de Caracollo de resolver el contrato, que se hizo efectivo por nota 195/2012, notificado el 23 de julio de 2012; lo mismo ocurrió con la emisión de la Resolución de contrato de forma obligatoria del proyecto y “Conclusión de saldos a favor o en contra por resolución de contrato” (sic), que fue puesta a su conocimiento el 19 de julio del mismo año, no obstante de ello, la acción tutelar fue interpuesta luego de transcurrido más de un año del hecho. En ese mismo sentido, no agotó la vía correspondiente que instituyen los arts. 121, 122 y 123 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).

La representante legal de la empresa accionante fue notificada con la Resolución de declaratoria de improcedencia “in limine” , el 19 de septiembre de 2013 (fs. 62), presentando memorial de impugnación el 24 del mismo mes y año (fs. 63 a 64), en cumplimiento a lo previsto por el art. 30.I.2 del CPCo.

En lo referente al cumplimiento de este requisito, no obstante que la accionante consideró como plazo para la interposición de la acción el 25 de agosto de 2013; sin embargo, de la lectura del memorial de demanda se evidencia que la publicación de la Resolución en el SICOES se hizo efectiva el 16 de enero del mismo año y la acción tutelar que se analiza, fue activada el 10 de septiembre de igual año; es decir, después de transcurridos siete meses y veinticinco días.

En ese sentido, al ser la acción de amparo constitucional un medio de protección de derechos y garantías constitucionales cuya configuración exige el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, tal como concibe el art. 129.I y II de la Ley Fundamental, el Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2 de la presente Resolución, respecto de la interposición de la acción de amparo siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos a ser efectivo en el plazo máximo de seis meses computable a partir de la comisión de la lesión alegada o de notificada la resolución judicial o administrativa y, en el presente caso fueron omitidos, se hace inviable la posibilidad de ingresar al fondo del análisis de la problemática.