La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto por la SCP 1680/2013 de 7 de octubre, por los siguientes fundamentos de orden constitucional:
Fecha: 07-Oct-2013
a)
Ahora bien, la mayor estimación de los derechos laborales así como el fraude del patrono, como supuestos para la permanencia de la medida de privación de libertad por deudas laborales, encuentra límites propios que hacen inviable la detención de las personas; así, de modo enunciativo se puede pensar en los siguientes casos: a) La existencia de bienes perseguibles por parte del acreedor; b) Los representantes legales de las personas jurídicas que dejaron de serlo; y,c) Las autoridades y funcionarios públicos, que no responden por obligaciones patrimoniales suyas, sino que sólo representan a una entidad. Supuestos todos en los que el mandamiento de apremio no resulta adecuado, pues al ser una medida extrema residual, sólo debe ser aplicada en condiciones también radicales, sólo así resulta proporcional y razonable.
En los tres supuestos anotados, la imposición del apremio corporal como medio para lograr el pago de obligaciones patrimoniales, encuentra límites infranqueables, puesto que no resulta razonable la supresión de la libertad personal mientras existan bienes que perseguir; así ha sido estipulado por la jurisprudencia constitucional desde la SC 0114/2007-R de 7 de marzo; de igual manera, cuando una persona pierde la representación de un ente jurídico, no es razonable la persecución de la misma por una deuda que no es imputable a su patrimonio ni a su persona, siendo suficiente que identifique al nuevo representante de la persona jurídica para que asuma sus responsabilidades; y finalmente, en el caso de servidores públicos, no es proporcional a sus responsabilidades responder con sus derechos personales las obligaciones patrimoniales de la entidad a la que representa, puesto que en este caso debe aplicarse como principio la presunción de solvencia de toda entidad pública, que de no serlo, se estaría ante un estado en quiebra, supuesto en el cual tampoco encuentra justificativo el apremio de las personas, toda vez que definitivamente no existirá la posibilidad de cobro de la deuda, y el funcionario público no se encuentra obligado a pago alguno con su propio patrimonio.
En definitiva, si bien el apremio corporal por deudas emergentes de sentencias laborales es permitido como una necesaria excepción a la proscripción de la privación de libertad a las personas por deudas patrimoniales, esta debe aplicarse en la medida de su naturaleza, de forma excepcional y como última opción, límites razonables que ya han sido estipulados por nuestro sistema constitucional, en el que la privación de libertad es la excepción, no la regla, y sólo para posibilitar el cumplimiento de la obligaciones pecuniarias laborales, por ello únicamente cuando ya no es posible por otros medios compulsivos, como la orden judicial para la retención de fondos de las cuentas de la persona o entidad obligada, luego el remate de sus bienes y finalmente la restricción de la libertad; pero además, sólo cuando ese adeudo es imputable a la persona que es la obligada, más no así a quienes no tienen la obligación de responder con su patrimonio propio dicha deuda, como ocurre con los funcionarios públicos, máxime cuando se debe aplicar como principio la presunción de solvencia del Estado, que supone que las entidades públicas siempre tienen bienes y cuentas bancarias que pueden solventar sus deudas. Es de aclarar que los presentes razonamientos tenían el objetivo de modular lo expuesto en la SCP 0718/2012 de 13 de agosto.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA
- Abolición del apremio corporal como medio compulsivo para el pago de deudas
- En los casos de obligaciones de naturaleza Patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o de los sujetos responsables…”
- I.
- ARTICULO 12º. (Apremio en materia de Seguridad Social y Sentencias Laborales)
- a)
- El caso concreto