La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto por la SCP 1680/2013 de 7 de octubre, por los siguientes fundamentos de orden constitucional:
Fecha: 07-Oct-2013
El caso concreto
En el caso traído ante esta Sala, el accionante denuncia que existe una orden de apremio en su contra, emitida por el Juez Quinto de Partido en materia Laboral y Seguridad Social de Santa Cruz, por el no pago de la multa impuesta en el proceso laboral por pago de beneficios sociales seguida en contra del Hospital Universitario Municipal San Juan de Dios por Amalia Caballero Hurtado; informa también que su persona hizo conocer que él ya no era representante de esa entidad pública, puesto que ya fue nombrada una Máxima Autoridad Ejecutiva, a quien le corresponde la representación del Hospital; pero además, resalta que el pago de lo determinado en la Sentencia laboral y la multa le corresponde a la entidad pública y no a su persona; también, que ya en ocasión del cobro del monto estipulado por el fallo, fue detenido y privado de su libertad, ocasión en la que procedió a cancelar de su patrimonio la deuda institucional para recuperar su libertad.
Ahora bien, como ha sido expuesto anteriormente, el Estado Plurinacional de Bolivia tiene proscrito el apremio corporal por deudas patrimoniales, manteniendo como excepción la posibilidad de aplicar esta limitación de los derechos personales en sólo dos casos, siendo uno de ellos el pago de los montos emergentes de las sentencias laborales.
El accionante expone que su representado ha sufrido ya una extrema injusticia, cuando fue privado de su libertad hasta que efectivice el monto emergente de la Sentencia emitida en el proceso laboral, cuando esa obligación no le correspondía de ningún modo, puesto que había sido impuesta al Hospital Universitario Municipal San Juan de Dios, entidad pública de la que era Director Médico; hecho que analizado reporta una extrema injusticia cometida al amparo de una equivocada aplicación de las normas constitucionales de protección al trabajador, ya que como ha sido explicado, el Estado y todas sus entidades deben ser asimiladas como la máxima expresión económica existente, razón por la que su insolvencia es improbable y aunque no imposible implicaría una quiebra institucional dramática; empero, en situaciones de normalidad, debe ser percibido bajo el principio de la presunción de solvencia, es decir que siempre tiene bienes que respaldan sus acciones; así, una entidad como el Hospital Universitario Municipal San Juan de Dios, está obligada a mantener cuentas bancarias para recibir las transferencias que por ley le corresponden, a las que siempre se puede acudir para el cobro de los beneficios sociales que les corresponden a sus empleados; por lo que no es admisible la emisión de mandamiento de apremio contra los representantes de las entidades públicas, puesto que de ningún modo se encuentran obligados personalmente a una prestación.
De igual manera, el accionante denuncia que por segunda vez se ha emitido un mandamiento de apremio en contra de su representado, como un medio compulsivo para que cancele la multa emergente del proceso laboral, y que él informó que tal monto debe ser cancelado por la entidad pública no su persona, y peor aún porque a la fecha de extensión de ese segundo mandamiento, ya había sido nombrado otro representante del Hospital Municipal San Juan de Dios; pero, pese a ello se encuentra perseguido indebida e ilegalmente, por lo que considera ser nuevamente víctima de un acto contrario a la Constitución y lesivo de su derecho a la libertad física proclamado por las normas del art. 23.I de la CPE.
Analizados los hechos expuestos por el accionante, se verifica que su representado se encuentra indebidamente perseguido, puesto que nadie puede ser obligado a cancelar una deuda por beneficios sociales que pertenece a una entidad pública, y mucho menos si no es el representante legal de la entidad, comprobando en los actos del juez demandado una completa arbitrariedad que pretende cobijar bajo el manto protector de los derechos sociales, lo que no es cierto de modo alguno, ya que como ha sido explicado, las entidades públicas funcionan bajo la presunción de solvencia, por lo que no pueden ser asimiladas como insolvente para justificar la privación de libertad de sus representantes; en todo caso, el juez laboral se encuentra impelido a la persecución de las cuentas bancarias de las entidades públicas para lograr la cancelación de deudas sociales, debiendo extremar sus acciones hasta lograr el pago de los derechos laborales adeudados, evitando emitir mandamientos de apremio contra los representantes de las entidades públicas por existir otros mecanismos de cobro de esas deudas. Aquí, conviene exponer que no existe norma legal alguna que prohíba la orden judicial de retención de fondos de las cuentas de una entidad pública, para el pago de obligaciones emergentes de procesos judiciales, como argumenta la autoridad demandada.
Adicionalmente, se debe afirmar que el objetivo principal de un proceso laboral por beneficios sociales es el pago de los beneficios no cancelados a quien tiene ese derecho, y por ello la medida adecuada es la persecución a los bienes y cuentas bancarias de la entidad pública, pues es la forma más eficaz de dar cumplimiento a la sentencia sin afectar los derechos de terceros, que como el representado en la presente acción sólo cumplen un función pública de administración, situación por la que no se les pueda afectar personalmente por las obligaciones patrimoniales de la entidad, implicando ello una vulneración de su derecho a la libertad física, porque se les imputa una carga personal por una obligación de otra persona jurídica, relación injusta que este Tribunal no puede permitir
En consecuencia, este Despacho reitera que los razonamientos anteriores eran los adecuados para resolver de modo conforme a la Constitución y a los bienes jurídicos en debate en la situación del accionante; y que sin ellos la SCP 1680/2013 soslayó modificar la SCP 0718/2012 y otras que contienen una interpretación lesiva del derecho a la libertad de las personas.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA
- Abolición del apremio corporal como medio compulsivo para el pago de deudas
- En los casos de obligaciones de naturaleza Patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o de los sujetos responsables…”
- I.
- ARTICULO 12º. (Apremio en materia de Seguridad Social y Sentencias Laborales)
- a)
- El caso concreto