La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto por la SCP 1680/2013 de 7 de octubre, por los siguientes fundamentos de orden constitucional:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto por la SCP 1680/2013 de 7 de octubre, por los siguientes fundamentos de orden constitucional:

Fecha: 07-Oct-2013

En los casos de obligaciones de naturaleza Patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o de los sujetos responsables…”

Pero una cabal comprensión del artículo transcrito, nos demuestra que la intención de la norma es proscribir toda posibilidad de apremio corporal basada en una deuda patrimonial, puesto que ello importa al uso y abuso del ser humano y su disminución a la calidad de un objeto desconociendo su naturaleza intrínseca; así, el primer párrafo del art. 6 de la Ley 1602,señala: “En los casos de obligaciones de naturaleza Patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o de los sujetos responsables…”; norma de la que se extrae que las obligaciones patrimoniales sólo vinculan al patrimonio del deudor y de ningún modo a él mismo, puesto que es sujeto de la obligación y no un objeto mas en esa relación, del que se pueda echar mano para cobrar una deuda.

No obstante de que la Ley 1602 abolió la mayoría de supuestos en los cuales se podía limitar la libertad física de un ser humano por sus obligaciones patrimoniales, subsisten a la fecha dos situaciones en las que aún se reconoce la necesidad de esa extrema medida coercitiva, ambas reconocidas en la propia Ley 1602, arts. 11 y 12: