Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto por la SCP 1680/2013 de 7 de octubre, por los siguientes fundamentos de orden constitucional:
Fecha: 07-Oct-2013
I.
I. El apremio previsto por el párrafo tercero del Art. 149 del Código de Familia, podrá ser ordenado únicamente por el juez que conozca de la petición de asistencia, no pudiendo exceder del plazo máximo de 6 meses, vencido el cual será puesto en libertad sin necesidad de constituir fianza, con el sólo compromiso juramentado de cumplir la obligación.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA
- Abolición del apremio corporal como medio compulsivo para el pago de deudas
- En los casos de obligaciones de naturaleza Patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o de los sujetos responsables…”
- I.
- ARTICULO 12º. (Apremio en materia de Seguridad Social y Sentencias Laborales)
- a)
- El caso concreto