SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1166/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1166/2013-L

Fecha: 02-Oct-2013

concedió

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 10 de febrero de 2012, cursante de fs. 191 a 196, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista de 9 de junio de 2011, ordenando a las autoridades que actualmente componen la Sala Penal Tercera, dicten a la brevedad una nueva Resolución, con los siguientes fundamentos: i) Los demandados sostienen, que en el proceso extra penal-civil, no resulta previsible una resolución en la que se establezcan los elementos constitutivos de los tipos penales que se atribuyen dentro del proceso penal; es decir, no despejará dudas sobre la existencia o inexistencia del delito; ii) En su labor interpretativa, los Vocales demandados, no contemplaron que el art. 309 del CPP, no previene que la tramitación del proceso extrapenal, sustituya la jurisdicción penal, para la averiguación e investigación de un hecho criminoso, sino determina un mecanismo que evita la duplicidad de esfuerzos del aparato judicial en la determinación de elementos que constituyen el tipo penal; iii) De ningún modo dentro del proceso civil se declarará la existencia o no del delito, menos la emisión de sentencia condenatoria o absolutoria, sino el carácter ilegal del presunto hecho delictuoso o la certeza sobre la existencia de algunos e incluso de todos los elementos típicos que conforman el o los ilícitos; iv) La demanda civil se origina por un acto ilegal de prevaricato del accionante, reiterando la existencia de irregularidades y vulneración de normas, como los arts. 1479 del CC, 137.I inc. 7), 526 y 533 del CPC, y 38.II de la LAPCAF, responsabilizando al accionante, de haber dictado resoluciones contrarias a dichas normas; v) El Auto de relación procesal, expone que la causa tiene como objeto, demostrar y dilucidar si el accionante, vulneró la normativa laboral, enajenando bienes de terceros, sobre los que el denunciante tenía como garantía una hipoteca privilegiada, así como si hubo o no irregularidades que ameriten la declaratoria de nulidad; vi) Los hechos que se debaten en el proceso civil, planteado de forma previa al proceso penal, se relaciona con la legalidad de las Resoluciones pronunciadas por el accionante, o si éstas fueron emitidas vulnerando disposiciones legales o manifiestamente contrarias a la ley, tanto así como la legitimidad del derecho del Banco de Crédito de Bolivia S.A., a ser citado o no en calidad de acreedor privilegiado en las actuaciones de remate; la existencia misma del proceso laboral, donde emergen las Resoluciones supuestamente prevaricadoras, aspecto relacionado con el delito de incumplimiento de deberes; vii) El Juez competente del proceso extrapenal, se obligó a averiguar la existencia, credibilidad o certeza de los argumentos demandados, relativos a la vulneración de la normativa legal y su cumplimiento o viceversa, aspecto que corresponde a un elemento del tipo penal; viii) La actuación judicial requiere de la tramitación del proceso civil para determinar la ilegalidad o legalidad de la misma, del que se exige la aplicación de normas pertenecientes a otra disciplina del derecho; ix) Al ser los mismos antecedentes, de igual objeto y similares argumentos legales los que se debaten y manejan en ambos procesos, corresponde la resolución previa de la cuestión civil, en razón al carácter de última ratio del derecho penal y a la vez para evitar pronunciamientos contradictorios sobre una misma cuestión; x) El entendimiento adoptado por las autoridades demandadas, no tiene correlación entre la solución y su fuente doctrinal, toda vez que dentro del proceso civil no se perseguirá una sentencia condenatoria del proceso “civil” (sic), careciendo por ello, de la razonabilidad y fundamentación jurídica; xi) El rechazo a la excepción de prejudicialidad, impidió hacer comprender a los demandados, que existen limitaciones a la remisión normativa del art. 252 del CPT, con relación a las normas del Código de Procedimiento Civil; y, xii) Las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista, no efectuaron una labor interpretativa que permita el ejercicio irrestricto de los derechos a la defensa, al debido proceso, igualdad y presunción de inocencia, que derivaron en la supresión de los mismos, con relación a la interposición de un medio de defensa idóneo y eficaz, para este propósito, constituyéndose en un acto ilegal que excede la jurisdicción ordinaria y conculca los derechos y garantías mencionados.