SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1166/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1166/2013-L

Fecha: 02-Oct-2013

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que dentro del proceso penal iniciado en su contra, por los delitos de incumplimiento de deberes y prevaricato, planteó una excepción de prejudicialidad y además cuestionó que los personeros del Banco de Crédito de Bolivia S.A., no contaban con capacidad procesal para intervenir en ese proceso, aspectos que no fueron considerados por la Jueza inferior, quien además rechazó la excepción referida; determinación contra la cual, interpuso recurso de apelación; en vista de ello, los Vocales demandados, por Auto de Vista de 9 de junio de 2011, determinaron la improcedencia de dicho recurso, sin argumentos legales y sin observar ni ajustarse a lo establecido en los arts. 308 inc. 1) y 309 del CPP; no habiendo tomado en cuenta además estas autoridades, que la Resolución que se pronuncie en el proceso civil instaurado por personeros del mencionado Banco, con anterioridad al penal y en base a los mismos hechos, elementos y objetos demandados, tiene la capacidad para determinar si su actuación fue legal o no al aplicar el art. 220 del CPT y los principios del derecho laboral previstos en los arts. 3 inc. g) e i), 4 y 59 del mismo Código, situaciones por las cuales, alega conculcación de sus derechos en la labor interpretativa desplegada por los Vocales demandados.

De acuerdo a los antecedentes remitidos a conocimiento de este Tribunal, se tiene que luego de haber tramitado el accionante, en su calidad de Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social, la demanda laboral seguida por Augusto Azcui Mattos contra Juan Roberto Mendivil Brun; el Banco de Crédito de Bolivia S.A., a través de su apoderado legal, inició una demanda ordinaria civil de nulidad de remate, adjudicación y consiguiente cancelación de registro, en su contra, así como contra Augusto Azcui Mattos, Juan Roberto Mendivil Brun y Marina Mary Cabrera de Mendivil, a través del cual pidió que se declare nulo el Auto de adjudicación por compensación realizado a favor de Augusto Azcui Mattos, en el proceso laboral seguido por éste contra Juan Roberto Mendivil Brun, conforme se menciona en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Posterior a ello, los representantes legales del mencionado Banco, plantearon una denuncia penal contra el accionante, por los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, incumplimiento de deberes y prevaricato, proceso en el cual el accionante, interpuso un  incidente de prejudicialidad, mismo que fue rechazado por la Jueza a quo, por Auto de 21 de diciembre de 2010, disponiendo la prosecución de la causa, tal como se hace constar en las Conclusiones II.2 y II.3 de este Fallo; contra el último Auto indicado, el accionante interpuso recurso de apelación, pronunciando los Vocales demandados el Auto de Vista de 9 de junio de 2011, que declaró improcedente ese recurso, confirmando el Auto apelado, conforme consta en la Conclusión II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Expuestos los antecedentes del caso en análisis y a fin de resolver el mismo, es necesario considerar las expresiones vertidas por el mismo accionante, en el memorial de la presente acción, donde se advierte que éste alega la vulneración de sus derechos, con la determinación asumida por las autoridades demandadas, mismas que al momento de conocer y resolver, de acuerdo a sus atribuciones legales, la excepción de prejudicialidad planteada de su parte, pronunciando el Auto de Vista de 9 de junio de 2011, no habrían observado ni ajustado sus argumentos, conforme lo establecido en los arts. 308 inc. 1) y 309 del CPP; autoridades que además, no habrían tomado en cuenta, que el fallo que se emita dentro del proceso civil iniciado en su contra, podría determinar que su actuación fue legal al haber aplicado el art. 220 del CPT y los principios del derecho laboral previstos en los arts. 3 incs. g) e i), 4 y 59 del mismo compilado procesal. Asimismo, se hace imperioso traer a colación lo manifestado por éste, en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, donde hizo referencia expresa a que en el proceso civil instaurado en su contra por personeros del Banco de Crédito de Bolivia S.A., con anterioridad al proceso penal, éstos exigían la aplicación de los arts. 532 y 533 del CPC, 1476 del CC, 38 y 42 de la LAPCAF, mismas que si bien estaban relacionadas con cuestiones civiles, empero, no armonizaban con la previsión del art. 220 del CPT, aplicado de su parte en el proceso laboral que conoció como Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social.

Bajo ese contexto, se evidencia que el accionante, con la interposición de esta acción de defensa, como bien refirió expresamente, tanto en su memorial de acción tutelar como en la audiencia respectiva, cuestiona la labor interpretativa realizada por los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista de 9 de junio de 2011, pretendiendo que este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis y verificación de la legalidad y pertinencia de las disposiciones y normativa empleada por dichas autoridades ahora demandadas; empero, al respecto, la parte accionante no cumplió con los requisitos exigidos por los lineamientos establecidos en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este Fallo, para que de esa forma esta jurisdicción constitucional pueda ingresar excepcionalmente, a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria que se pretende, pues si bien se evidencia en el presente caso, que el accionante hizo una mención de los derechos aparentemente conculcados así como de los fundamentos contenidos en la Resolución cuestionada, además de tratar de hacer en audiencia, una alusión nominal a las reglas de interpretación que correspondía aplicarse en su caso, tales como la interpretación gramatical, sistemática y teleológica; sin embargo, éste obvió fundamentar debida y claramente los motivos por los cuales consideraba que la interpretación desarrollada por los Vocales demandados, resultaba escasamente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica, o con error evidente; incumpliendo además, con desarrollar las reglas de interpretación identificadas y que aparentemente fueron omitidas por las indicadas autoridades; olvidando de la misma manera, con exponer los principios fundamentales o valores que no fueron tomados en cuenta en la labor de interpretación desarrollada por dichas autoridades; además de no establecer el nexo de causalidad entre los derechos que presumía lesionados y la interpretación cuestionada; sin haber hecho conocer finalmente, la relevancia constitucional del problema expuesto a través de esta acción tutelar, con relación al resultado pretendido, situación por la cual éste Tribunal, se encuentra impedido de efectuar la revisión de la labor interpretativa desplegada por los Vocales demandados, correspondiendo por consiguiente denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.